Sumilla: Acción de revisión: prueba nueva. 1. La causal de prueba nueva requiere de nuevos hechos o nuevos medios de pruebas desconocidos en el proceso “a quo” que evidencien la inocencia del condenado y que de haberse podido aportar, hubiera sucedido un fallo absolutorio.
2. Es de tener presente, primero, que el propio promotor de la acción en su demanda de impugnación de paternidad [del expediente de familia], reconoció haber tenido relaciones sexuales con la agraviada a fines de junio de mil novecientos noventa y dos como consecuencia de un previo romance; y, segundo, que el informe pericial de ADN, que forma parte del aludido expediente civil de familia, solo acredita que el accionante no es padre de la niña que alumbró la agraviada, pero no descarta, como es obvio, las relaciones sexuales y el prevalimiento que ejerció el imputado sobre la agraviada, una adolescente en ese entonces y, por tanto, vulnerable.
3. La prueba actuada no revela que medió un error facti en la declaración de hechos probados, al punto de declarar sin valor la sentencia penal impugnada. No cabe una absolución ni, en todo caso, un nuevo juzgamiento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REVISIÓN SENTENCIA N.° 348-2018/CAJAMARCA
PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO
—SENTENCIA DE REVISIÓN—
Lima, veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.-
VISTOS; en audiencia privada: la demanda de revisión por el motivo de prueba nueva interpuesta por el condenado GUILLERMO JOB CUEVA GUERRA contra la sentencia de instancia de fojas diez, de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que lo condenó como autor del delito de seducción en perjuicio de la agraviada de iniciales M.U.A. a dos meses de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente, así como al pago de doscientos soles por concepto de reparación civil y de una pensión alimenticia de cuarenta soles a favor de la menor Y.R.C.U.; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que, conforme se advierte de la sentencia impugnada en revisión, el condenado Guillermo Job Cueva Guerra se encontró conforme con la condena impuesta. Esta sentencia declaró probado que el citado accionante Cueva Guerra en su condición de profesor del Colegio Estatal de La Laguna denominado Abraham Noriega, del distrito de Gregorio Pita, provincia San Marcos – Cajamarca, en el año de mil novecientos noventa y dos mantuvo relaciones sexuales con la menor de iniciales M.U.A., quien era su alumna. Como consecuencia de dichas relaciones procrearon una niña, debidamente reconocida por el condenado. También se declaró acreditado que asistió económicamente a la agraviada para el parto.
SEGUNDO. Que la demanda de revisión de fojas dos, presentada el diecisiete de agosto de dos mil dieciocho por el condenado Cueva Guerra, invocó el motivo de revisión previsto en el artículo 439, inciso 4, del Código Procesal Penal: prueba nueva.
∞ Argumentó que la agraviada luego de sindicarlo como autor del delito de seducción en su perjuicio, posteriormente se retractó y le levantó los cargos; que por presiones de la comunidad firmó el acta de nacimiento de la hija de la agraviada y se autoinculpó; que, sin embargo, con posterioridad interpuso una demanda de nulidad o ineficacia de acta de nacimiento, la misma que fue amparada en primera y segunda instancia, a mérito de la prueba de Ácido Desoxirribonucleico —en adelante ADN—, que concluyó que la niña que alumbró la agraviada no es su hija.
∞ Acompañó como prueba nueva (i) la partida de nacimiento de la niña de iniciales Y.R.C.U. con la anotación de la justicia civil de familia excluyendo el nombre del imputado como su padre; (ii) el informe pericial de ADN que concluyó que dicha menor no es hija del imputado —este informe deriva del proceso civil antes mencionado—; y, (iii) la declaración jurada de la agraviada que indicó que el accionante no es el padre de su hija.
TERCERO. Que la citada demanda de revisión fue admitida conforme al auto de calificación de fojas veintidós, de catorce de marzo de dos mil diecinueve. Solicitada y remitida la causa que dio lugar a la presente acción de impugnación extraordinaria penal, al igual que el proceso de familia – civil pertinente, así como actuada en audiencia pública la declaración de la agraviada de iniciales M.U.A. (audiencia de pruebas de siete de noviembre de dos mil diecinueve), se señaló fecha para la audiencia de revisión el día veinte de noviembre de dos mil diecinueve [decreto de fojas ochenta y uno].
∞ Por requerimiento escrito de fojas sesenta, de treinta de octubre de los corrientes, la señora Fiscal Adjunta Suprema solicitó, por los argumentos allí expuestos, se declare infundada la demanda de revisión.
CUARTO. Que la audiencia de revisión se realizó con la intervención del abogado defensor del promotor de la acción, Walter Giovanni Huamán Racchumin, así como de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal, Secilia Hinojosa Cuba, según consta en el acta precedente.
QUINTO. Que, sin interrupción, en esa misma fecha, una vez concluida la audiencia de revisión, se reunió la Sala en sesión secreta para la deliberación y votación de la causa. Obtenido el número suficiente de votos, por unanimidad, se procedió inmediatamente a la redacción de la sentencia por el ponente. Se programó para su correspondiente lectura en la audiencia de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que el artículo 439, inciso 4, del Código Procesal Penal estipula que la revisión de sentencias condenatorias firmes procede: “Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que […] sean capaces de establecer la inocencia del condenado”. Se requiere, pues, nuevos hechos o nuevos medios de pruebas desconocidos en el proceso “a quo” que evidencien la inocencia del condenado y que de haberse podido aportar, hubiera sucedido un fallo absolutorio, de tal manera que las nuevas pruebas anulen y eliminen el efecto incriminador de las anteriores, poniendo de relieve un error claro y manifiesto ocasionado por el desconocimiento de estos nuevos datos que hubieran cambiado el signo de las valoraciones y conclusiones obtenidas por el Tribunal Sentenciador [GIMENO SENDRA, VICENTE: Derecho Procesal Penal, Segunda Edición, Editorial Civitas, Navarra, 2012, p. 944].
SEGUNDO. Que el promotor de la acción, según consta del expediente penal, admitió haber tenido relaciones sexuales con la menor agraviada en ese entonces, desde julio de mil novecientos noventa y dos, y reiteradas en numerosas ocasiones. Igualmente, reconoció que es el autor del embarazo de a agraviada y que la niña que alumbró es suyo [instructiva de fojas diecinueve]. Esta confesión fue confirmada por la propia agraviada en su declaración preventiva de fojas treinta y siete. Ambas declaraciones se produjeron en los meses de agosto y septiembre de mil novecientos noventa y tres, respectivamente.
TERCERO. Que en la declaración plenarial, en sede de revisión, de la agraviada M.R.A., ésta se retractó por completo y señaló que nunca tuvo relaciones sexuales con el condenado. Empero, su retractación tan radical no presenta visos de verosimilitud, pues no es posible asumir que su padre, ya fallecido, fue quien arbitrariamente la presionó para involucrar gratuitamente a su profesor. No consta un motivo razonable para aceptar tan grave incriminación a su propio padre. El embarazo de la agraviada era patente y en función a lo advertido es que actuó su padre, de suerte que la información confirmatoria solo pudo proceder de su propia hija.
CUARTO. Que, de otro lado, es de tener presente, primero, que el propio promotor de la acción en su demanda de impugnación de paternidad [fojas cinco, de cinco de septiembre de dos mil, del expediente de familia], reconoció haber tenido relaciones sexuales con la agraviada a fines de junio de mil novecientos noventa y dos como consecuencia de un previo romance; y, segundo, que el informe pericial de ADN, que forma parte del aludido expediente civil de familia, solo acredita que el accionante no es padre de la niña que alumbró la agraviada, pero no descarta, como es obvio, las relaciones sexuales y el prevalimiento que ejerció el imputado sobre la agraviada, una adolescente en ese entonces y, por tanto, vulnerable. El trato sexual ha sido admitido claramente por el demandante cuando inició la demanda de impugnación de paternidad y, por ende, ya no tenía presión comunal o social alguna para aceptar una paternidad ajena. La ley penal castiga este vínculo sexual abusivo, no la paternidad derivada de un contacto sexual, por lo que descartada esta última no necesariamente se elimina el hecho antecedente, propiamente típico.
[Continúa…]