Fundamentos destacados: 4.1. Con relación a la primera causal, existe una errónea interpretación de la ley penal, debido a que la Sala Penal erróneamente concluyó que para la configuración del delito de violación sexual de menor de edad, previsto en el artículo ciento setenta y tres del Código Penal, es necesaria la introducción total del miembro viril en la cavidad vaginal de la agraviada.
5.3. En el caso de autos, evaluando si la Sala Penal de Apelaciones de Puno tuvo en consideración lo descrito precedentemente, advertimos que ello no ocurrió, por lo siguiente:
a) El Colegiado Superior señaló que en la acusación fiscal se precisó que el procesado Carlos Ceferino Maye Pari realizó una introducción total de su miembro viril en la cavidad vaginal de la menor y ello no se condice con las conclusiones de las pericias oficial y de parte actuadas; sin embargo, en la acusación fiscal no se precisó dicho detalle, pues en la descripción de hechos precedentes, concomitantes y posteriores no se indicó que existió una penetración total o parcial, sino una agresión sexual por vía vaginal, que puede ser parcial o total, según las circunstancias de cada caso; además, la conducta sancionada penalmente es el acceso carnal, por vía vaginal, anal o bucal, sean parciales o totales –entre otros supuestos–, según prevé el artículo ciento setenta y tres del Código Penal. De modo que dicho argumento resulta incongruente, pues no se ajusta a lo actuado en autos.
b) La Sala Superior precisó que considerando la minoría de edad de la agraviada y el desarrollo físico y edad del procesado, la desfloración advertida debería ser total; sin embargo, no señaló en base a qué regla de la lógica, ciencia y/o máxima de la experiencia concluyó ello, a fin de evaluar la racionalidad de dicho argumento; tanto más si para afirmar esto era necesario una evaluación biológica, científica u otra análoga que permita determinar la veracidad de dicha conclusión, a la luz de los rasgos físicos y biológicos del encausado Carlos Ceferino Maye Pari y la presunta agraviada, lo que no ocurrió en autos y que, de haberse practicado, podría generar una revictimización, según detalló la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso V. R. P., V. P. C. y otros vs. Nicaragua[2].
c) Tampoco se precisó la base lógica, científica y/o máxima de la experiencia que establece, a la luz de las pruebas actuadas, que la desfloración parcial que presenta la menor puede obedecer a causas distintas a una agresión sexual y una de estas podría determinar la existencia de sangre en la ropa interior de la menor. Menos indicó, sobre la base de las pruebas aportadas por los sujetos procesales, cuál podría ser la causa que motivó la desfloración parcial.
Sumilla. Falta de logicidad en la motivación de la sentencia de vista por deficiente valoración de las pruebas. 1. En el proceso de valoración de las pruebas deben observarse las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia; de modo que están proscritos los razonamientos subjetivos, ilógicos, irracionales, arbitrarios, incongruentes o contrarios a la sana crítica. Esto tiene como consecuencia, por ejemplo, que la inexistencia de una prueba pericial de integridad sexual o una pericia psicológica, o la retractación de la presunta víctima no determinan la emisión de un fallo condenatorio o absolutorio, pues para ello debe analizarse, racionalmente y de forma conjunta y detallada, las pruebas de cargo y descargo actuadas.
2. En segunda instancia, la valoración de las pruebas se encuentra limitada por:
a) Los agravios denunciados por los impugnantes.
b) La imposibilidad de otorgar valor diferente a la prueba que fue objeto de inmediación por el juez, si no hay nueva prueba actuada ante el tribunal superior.
c) La evaluación independiente de la prueba actuada en segunda instancia y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada.
d) El control de la valoración de las pruebas busca superar vicios de ilogicidad, irracionalidad, arbitrariedad, incongruencia o que contravienen a las máximas de la experiencia o la sana crítica.
3. En el presente caso, la Sala Superior no realizó un análisis conjunto y razonado de todas las pruebas actuadas, según las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, a fin de evaluar la racionalidad de los argumentos de los sujetos procesales, ni consideró los límites de la valoración de pruebas en segunda instancia y del control de la valoración de las pruebas actuadas en primera instancia; por el contrario, efectuó una valoración subjetiva y carente de sustento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN 915-2016, PUNO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, cinco de setiembre de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público (folio 122) contra la sentencia de vista del dos de agosto de dos mil dieciséis (folio 114), que revocó la sentencia del trece de abril de dos mil dieciséis (folio 112), que condenó a Carlos Ceferino Maye Pari como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, e impuso la pena de cadena perpetua y, reformándola, lo absolvió de la acusación fiscal formulada en su contra, por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales M. J. M. Q.; en consecuencia, ordenó la inmediata libertad del procesado, el archivo definitivo de la causa y la anulación de los antecedentes judiciales derivados del proceso.
Intervino como ponente el juez supremo BALLADARES APARICIO.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
PRIMERO. Conforme se desprende de la acusación fiscal (folio 01):
1.1. Se atribuye a Carlos Ceferino Maye Pari haber agredido sexualmente de su menor hija, identificada con las iniciales M. J. M. Q., de diez años, el doce de julio de dos mil quince, en el inmueble donde esta residía con su madre, hermanas y hermanos, ubicado en la ciudad de Puno. Las circunstancias específicas del hecho –a criterio de la Fiscalía Superior– son las siguientes:
a) Hechos precedentes. La menor nació el veintitrés de junio de dos mil cinco, de modo que al doce de julio de dos mil quince –en que presumiblemente ocurrió el hecho ilícito–, tenía diez años de edad. Vivía conjuntamente con sus hermanas, hermanos y madre en el primer piso del inmueble ubicado en la calle Cesar Vallejo C-1, de la urbanización César Vallejo, del distrito, provincia y departamento de Puno. El procesado Carlos Ceferino Maye Pari es su padre.
b) Hechos concomitantes. El doce de julio de dos mil quince, a las trece horas, aproximadamente, la menor se encontraba en el inmueble antes descrito, conjuntamente con su hermano de tres años, identificado con las iniciales J. E. M. Q., y su padre, el procesado Carlos Ceferino Maye Pari. En tal circunstancia, el acusado envió a su menor hijo a comprarse una galleta y llamó a la menor a su habitación, la jaló de la mano y amenazó con agredirla; luego la subió a su cama, desvistió y agredió sexualmente, por la vía vaginal, a pesar de su llanto, gritándole que guarde silencio; posteriormente, la soltó e indicó que no comente lo ocurrido.
c) Hechos posteriores. El trece de julio de dos mil quince, a las veinte horas con cuarenta minutos, aproximadamente, la madre de la menor retornó a su vivienda y observó que esta se estaba cambiando su ropa interior; además, advirtió que su prenda íntima tenía manchas de sangre. Por ello, le preguntó qué había ocurrido y no recibió respuestas razonadas. Ante su insistencia, entre lágrimas, la agraviada contó lo ocurrido.
1.2. El representante del Ministerio Público tipificó estos hechos como delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, previsto en los párrafos primero, incisos dos, y segundo, del artículo ciento setenta y tres, del Código Penal, modificado por el artículo uno de la Ley N.º 30076, publicada el diecinueve de agosto de dos mil trece. Por ello, solicitó se imponga al procesado Carlos Ceferino Maye Pari la pena privativa de libertad de cadena perpetua y el pago de diez mil soles por concepto de reparación civil, en favor de la menor agraviada.
1.3. Dicho tipo penal, al momento de ocurridos los hechos, establecía:
Artículo 173. Violación sexual de menor de edad: El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:
1. Si la víctima tiene menos de diez años de edad la pena será de cadena perpetua.
2. Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena será no menor de treinta, ni mayor de treinta y cinco años. En el caso del numeral 2, la pena será de cadena perpetua si el agente tiene cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
SEGUNDO. El Juzgado Penal Colegiado de Puno, de la Corte Superior de Justicia de Puno, a través de la sentencia del trece de abril de dos mil dieciséis (folio 112), resolvió condenar a Carlos Ceferino Maye Pari como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de M. J. M. Q., y le impuso la pena privativa de libertad de cadena perpetua, bajo los siguientes argumentos:
2.1. Se acreditó la agresión sexual con el Certificado Médico Legal N.° 004350-G, sustentado en la audiencia del juicio oral por el perito médico Ángel Frank Maydana Iturriaga, quien concluyó que la agraviada presenta signos de desfloración himeneal recientes y lesiones traumáticas externas recientes en las áreas extragenital y paragenital, ocasionadas con agente contundente.
2.2. Esto fue corroborado con la visualización de los videos donde se observó un desgarro incompleto reciente con vértice sangrante de la circunferencia himeneal.
2.3. La defensa de Carlos Ceferino Maye Pari señaló que en el primer video no se advierte sangrado, sobre lo cual el perito médico indicó que ello se debe al proceso de reparación de los tejidos; además, el hecho ilícito ocurrió el doce de julio de dos mil quince y el examen médico se practicó el catorce de julio, de modo que a esta fecha el proceso de reparación de tejidos estaba en desarrollo, por lo que no podía seguir sangrando.
2.4. La menor sindicó al procesado Carlos Ceferino Maye Pari como el autor de la agresión sexual que sufrió y detalló cómo ocurrió la misma; además, dicha declaración fue evaluada según los criterios expuestos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 y determinó que existe:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, pues no se aprecia la existencia de odio, resentimiento, enemistad o algún otro motivo que lleve a la menor a imputar falsamente a su padre la comisión de tan grave delito.
b) Verosimilitud de la imputación, debido a que la sindicación fue coherente, sólida y corroborada con las evaluaciones psicológica y médica, y el informe pericial de biología forense.
c) Persistencia de la incriminación, en razón de que la menor no se retractó de su sindicación.
2.5. La psicóloga Guadalupe Veryoska de la Jara Riquelme señaló en el juicio oral que en su evaluación no apreció que la agraviada haya sido manipulada por Eufracia Quispe Alave, su madre.
2.6. La defensa del encausado Carlos Ceferino Maye Pari indicó que:
a) Eufracia Quispe Alave tiene otra pareja y, por ello, quiso deshacerse del acusado; sin embargo, no se acreditó dicho argumento.
b) La menor de iniciales L. M. M. Q., hermana mayor de la agraviada, señaló que esta le comentó que Eufracia Quispe Alave obligó a la menor a sindicar a su padre como autor de la agresión sexual; sin embargo, la agraviada no ratificó ello y, por el contrario, indicó que su hermana mayor no quería denunciar al encausado por temor de que vaya a la cárcel.
c) No se encontraba en el lugar de los hechos el doce de julio de dos mil quince, pues estaba en una actividad deportiva de la Institución Educativa de Laykakota y ello se acredita con las declaraciones de Irene Quispe Alave, Agustín Quispe Alave, Hugo Choque Rivera y Edwin Maye Arocutipa; sin embargo, ello es desestimado porque dichas declaraciones testimoniales son dubitativas, genéricas, inverosímiles y poco creíbles.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE VISTA
TERCERO. La Sala Penal de Apelaciones, de la Corte Superior de Justicia de Puno, a través de la sentencia de vista recurrida (folio 114), revocó la sentencia y, reformándola, absolvió a Carlos Ceferino Maye Pari de la acusación fiscal formulada en su contra, por la presunta comisión del delito de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de M. J. M. Q., debido a que:
3.1. Admitió en segunda instancia el Examen Pericial Médico Ginecológico realizado por el perito de parte Renán Luque Mamani –a los dos videos obrantes en autos–, quien señaló en la audiencia de apelación que, revisado el primer video, apreció que no existe sangrado en el himen de la menor, ni presenta eritema o tumefacción a horas IX de la circunferencia himeneal. En el segundo video apreció sangrado, pero este puede obedecer a la manipulación propia del examen.
3.2. Ante la contradicción existente entre el examen pericial oficial y la pericia de parte ordenó la realización de un debate pericial donde se concluyó que la menor presenta un desgarro parcial a horas IV; sin embargo, no estableció claramente cuál sería la causa del mismo.
a) El perito oficial indicó que ello obedece a una penetración parcial.
b) El perito de parte señaló que no puede existir un desgarro parcial en una penetración total.
3.3. De modo que, la controversia –a criterio de la Sala Superior– se centraba en determinar si existió una penetración total o parcial, y la relación de la misma con lo descrito en la acusación fiscal, a fin de determinar la responsabilidad o inocencia del procesado Carlos Ceferino Maye Pari.
3.4. La acusación fiscal señaló que el procesado Carlos Ceferino Maye Pari realizó una introducción total de su miembro viril en la cavidad vaginal de la menor, según señaló esta; de modo que, considerando la minoría de edad de la agraviada, la desfloración advertida debería ser total; sin embargo, la desfloración advertida es parcial, lo que resta credibilidad a la imputación fiscal de la agresión sexual, pues no existe certeza ni convicción de que el hecho ilícito ocurrió.
3.5. El perito oficial señaló que la desfloración parcial puede obedecer a diversas causas y una de estas podría motivar la existencia de sangre en la ropa interior de la menor, que advirtió el examen de biología forense.
3.6. Respecto al sangrado del desgarro descrito en el certificado médico, el perito oficial señaló que existe un tenue sangrado que advirtió al momento de practicar el examen médico, mientras que el perito de parte precisó que no existe tal sangrado. Por ello, se visualizó el segundo video y advirtió que objetivamente no existe dicho sangrado tenue; incluso –precisó la Sala Superior– si existiese este sangrado, ello podría obedecer a diversas causas, pero no necesariamente a una agresión sexual.
3.7. Con relación a las lesiones que presenta la agraviada en las áreas extragenital y paragenital, descritas en la evaluación médica, en segunda instancia se visualizó el segundo video del examen pericial y no advirtió la existencia de tales lesiones.
3.8. La pericia psicológica practicada a la menor concluye que esta presentó un estado eutímico normal y no tiene trastorno de estrés postraumático de carácter sexual, propio de los casos de violación sexual.
3.9. La pericia psicológica practicada al procesado Carlos Ceferino Maye Pari no concluye que este tenga trastorno psicosexual referido a pedofilia.
FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE Y CONCESORIO DE LA CASACIÓN
CUARTO. El representante del Ministerio Público sustentó el recurso propuesto (folio 122) en las causales de casación previstas en los incisos tres, cuatro y cinco, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal y señaló que:
4.1. Con relación a la primera causal, existe una errónea interpretación de la ley penal, debido a que la Sala Penal erróneamente concluyó que para la configuración del delito de violación sexual de menor de edad, previsto en el artículo ciento setenta y tres del Código Penal, es necesaria la introducción total del miembro viril en la cavidad vaginal de la agraviada.
4.2. Respecto a la segunda causal, referida a la ilogicidad de la motivación de la sentencia recurrida:
a) En un primer momento se concluye que existe un desgarro parcial que pudo producirse con la introducción parcial del miembro viril del acusado y luego niega la existencia de la violación sexual.
b) Se restó valor probatorio al examen médico, ratificado por el perito oficial que lo practicó, el cual concluyó que existe sangrado, con la visualización simple del video de tal diligencia.
c) No valoró razonadamente todas las pruebas actuadas, ni realizó un control de su valoración en primera instancia.
4.3. Sobre la tercera causal, la Sala Superior se apartó de los criterios vinculantes detallados en el Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116, pues no se valoraron correctamente las pruebas actuadas.
4.4. Este Tribunal, a través de la resolución del seis de octubre de dos mil diecisiete (folio 26 del cuadernillo formado en esta instancia), declaró bien concedido el recurso de casación propuesto, por las causales de casación previstas en los incisos tres y cuatro, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal. Además, declaró la inadmisibilidad del recurso propuesto, respecto a la causal prevista en el inciso cinco, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Adjetivo.
ANÁLISIS DEL CASO – FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL
QUINTO. Evaluando los agravios denunciados por el representante del Ministerio Público, a la luz de las causales de casación invocadas y por las cuales se declaró bien concedido el recurso propuesto[1], tenemos que:
5.1. En el proceso de valoración de las pruebas deben observarse las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia; de modo que están proscritos los razonamientos subjetivos, ilógicos, irracionales, arbitrarios, incongruentes o contrarios a la sana crítica. Esto tiene como consecuencia, por ejemplo, que la inexistencia de una prueba pericial de integridad sexual o una pericia psicológica, o la retractación de la presunta víctima no determinan la emisión de un fallo condenatorio o absolutorio, pues para ello debe realizarse un análisis racional, conjunto y detallado de todas las pruebas actuadas.
5.2. Asimismo, en segunda instancia, la valoración de las pruebas se encuentra limitada por:
a) Los agravios denunciados por los impugnantes, en cuanto se ajusten a Derecho. La disconformidad con una decisión judicial impugnada se manifiesta en agravios, los cuales son entendidos como la alegación de errores de hecho o derecho en que –a criterio del impugnante– se incurrió con la resolución recurrida y que, de ser estimados, deben ser corregidos; de modo que, la transcripción parcial o total de los hechos o pruebas, los calificativos o argumentos subjetivos, la cita textual de pronunciamientos jurisdiccionales- entre ellos, la propia resolución impugnada– o los argumentos carentes de claridad, concreción y congruencia, no constituyen fundamentos a evaluar como agravios.
b) La imposibilidad de otorgar valor diferente a la prueba que fue objeto de inmediación por el juez, si no hay nueva prueba actuada ante el Tribunal Superior.
c) La evaluación independiente de la prueba actuada en segunda instancia y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada.
d) El control de la valoración de las pruebas busca superar vicios de ilogicidad, irracionalidad, arbitrariedad, incongruencia o que contravienen a las máximas de la experiencia o la sana crítica.
5.3. En el caso de autos, evaluando si la Sala Penal de Apelaciones de Puno tuvo en consideración lo descrito precedentemente, advertimos que ello no ocurrió, por lo siguiente:
a) El Colegiado Superior señaló que en la acusación fiscal se precisó que el procesado Carlos Ceferino Maye Pari realizó una introducción total de su miembro viril en la cavidad vaginal de la menor y ello no se condice con las conclusiones de las pericias oficial y de parte actuadas; sin embargo, en la acusación fiscal no se precisó dicho detalle, pues en la descripción de hechos precedentes, concomitantes y posteriores no se indicó que existió una penetración total o parcial, sino una agresión sexual por vía vaginal, que puede ser parcial o total, según las circunstancias de cada caso; además, la conducta sancionada penalmente es el acceso carnal, por vía vaginal, anal o bucal, sean parciales o totales –entre otros supuestos–, según prevé el artículo ciento setenta y tres del Código Penal. De modo que dicho argumento resulta incongruente, pues no se ajusta a lo actuado en autos.
b) La Sala Superior precisó que considerando la minoría de edad de la agraviada y el desarrollo físico y edad del procesado, la desfloración advertida debería ser total; sin embargo, no señaló en base a qué regla de la lógica, ciencia y/o máxima de la experiencia concluyó ello, a fin de evaluar la racionalidad de dicho argumento; tanto más si para afirmar esto era necesario una evaluación biológica, científica u otra análoga que permita determinar la veracidad de dicha conclusión, a la luz de los rasgos físicos y biológicos del encausado Carlos Ceferino Maye Pari y la presunta agraviada, lo que no ocurrió en autos y que, de haberse practicado, podría generar una revictimización, según detalló la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso V. R. P., V. P. C. y otros vs. Nicaragua[2].
c) Tampoco se precisó la base lógica, científica y/o máxima de la experiencia que establece, a la luz de las pruebas actuadas, que la desfloración parcial que presenta la menor puede obedecer a causas distintas a una agresión sexual y una de estas podría determinar la existencia de sangre en la ropa interior de la menor. Menos indicó, sobre la base de las pruebas aportadas por los sujetos procesales, cuál podría ser la causa que motivó la desfloración parcial.
d) La instancia superior precisó que visualizado el segundo video del examen médico no advirtió que existe el sangrado tenue que el perito oficial detalló; no obstante, la instancia de mérito señaló que sí existe dicho sangrado; es más, el profesional que practicó dicho examen concluyó que sí existe tal sangrado. De modo que –según también señaló el Tribunal Constitucional en un caso análogo– produce profunda extrañeza y asombro en este Colegiado que un mismo medio probatorio produzca valoraciones y/o conclusiones distintas en los órganos judiciales de distintas instancias; si los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, una misma prueba –por lo general– no podría ser utilizada para acreditar simultáneamente hechos contrarios u opuestos, es más, una imagen, en su esencia, no puede acreditar dos hechos o realidades contrapuestas[3], salvo que alguna regla de la lógica, ciencia y/o máxima de la experiencia permita dicho proceder.
e) Además, no se precisó por qué la visualización del video de la evaluación médica por parte del Colegiado Superior, a diferencia de lo advertido por el especialista que practicó este examen, pueda ser distinta, aun cuando este haya señalado en el juicio oral que tal sangrado no es evidente por el propio proceso de recuperación de los tejidos y el tiempo transcurrido entre la presunta comisión del hecho ilícito y la realización del examen médico, según se detalla en la sentencia de primera instancia. Tampoco se precisó cuál es la base objetiva para concluir que el sangrado, en caso exista, pueda obedecer a causas distintas a la agresión sexual denunciada; es más, no se descartó que obedezca a otro hecho.
f) Similar es el caso de la visualización del video de la evaluación médica (según lo expuesto en los fundamentos d y e), porque a criterio del especialista que practicó dicho examen y el Juzgado, existen dichas lesiones, pero a consideración de la Sala Superior no existen dichas lesiones, no siendo racional dicha contradicción, ni se precisó qué regla de la lógica, ciencia o máxima de la experiencia sustenta sus conclusiones.
g) El Colegiado Superior concluyó que la pericia psicológica practicada a la menor establece que esta presenta un estado eutímico normal y que no tiene trastorno de estrés postraumático de carácter sexual, que es propio de los casos de violación sexual; sin embargo, no precisó qué regla de la lógica, ciencia o máxima de la experiencia sustenta esta conclusión; por ejemplo, no precisó, a la luz de las pruebas actuadas, si existe aceptación en la comunidad de especialistas que una menor agredida sexualmente bajo cualquier condición debe presentar trastornos de estrés postraumático de carácter sexual.
Es más, este Tribunal, como máxima de la experiencia, puede afirmar que una agresión sexual puede o no generar daños psicológicos, pues estos trastornos conductuales o emocionales no necesariamente obedecen a una agresión sexual y pueden tener origen en una variedad de sucesos traumáticos o estresantes, tales como la separación de padres, disfunción familiar, bullying, etcétera.
h) La instancia superior también señaló que la pericia psicológica practicada al procesado Carlos Ceferino Maye Pari no concluye que tenga trastorno psicosexual referido a pedofilia y ello, a su criterio, aúna a la absolución del procesado; no obstante, tampoco sustentó esta conclusión en alguna regla de la lógica, ciencia o máxima de la experiencia, a la luz de las pruebas actuadas y los argumentos de los sujetos procesales. Específicamente, no precisó cuál es la base científica o análoga que permita concluir que un procesado, por no tener la evaluación de pedófilo, no pueda agredir sexualmente de un o una menor.
5.4. Lo descrito pone de manifiesto que la Sala Superior no realizó un análisis conjunto y razonado de todas las pruebas actuadas, según las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, a fin de evaluar la racionalidad de los argumentos de los sujetos procesales, ni consideró los límites de la valoración de pruebas en segunda instancia y del control de la valoración de las pruebas actuadas en primera instancia; por el contrario, efectuó una valoración subjetiva y carente de sustento.
5.5. Por ello, los agravios denunciados en el recurso de casación propuesto por el representante del Ministerio Público son estimados; específicamente, por haberse configurado las causales de falta de logicidad en la motivación de la sentencia de vista recurrida y, por conexidad, errónea interpretación de la ley penal. De modo que corresponde declarar fundado el recurso propuesto, casar la sentencia de vista y, con reenvío, ordenar que la Sala Superior, integrada por otros magistrados, emita nuevo pronunciamiento.
5.6. Finalmente, debe precisarse que el presente pronunciamiento no significa que la instancia superior deba condenar o absolver al procesado Carlos Ceferino Maye Pari; únicamente tiene por fin garantizar los derechos a la prueba (en su contenido de valoración conjunta y racional de las pruebas), tutela jurisdiccional (en su contenido de obtener una sentencia fundada en derecho), y motivación de resoluciones judiciales de los sujetos procesales (motivación clara, congruente y suficiente).
DECISIÓN
Por estos fundamentos:
I. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público (folio 122) contra la sentencia de vista del dos de agosto de dos mil dieciséis (folio 114), que revocó la sentencia del trece de abril de dos mil dieciséis (folio 112) y, reformándola, absolvió a Carlos Ceferino Maye Pari de la acusación fiscal formulada en su contra, por la presunta comisión del delito de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales M. J. M. Q.
II. CASARON la sentencia de vista del dos de agosto de dos mil dieciséis (folio 114), que revocó la sentencia del trece de abril de dos mil dieciséis (folio 112) y, reformándola, absolvió a Carlos Ceferino Maye Pari de la acusación fiscal formulada en su contra, por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales M. J. M. Q.
III. Con reenvío, ORDENARON que la Sala Superior, integrada por otro Colegiado, emita nuevo pronunciamiento, previa convocatoria y realización de una nueva audiencia de apelación, en la que deberá considerar lo expuesto precedemente.
IV. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública por intermedio de la Secretaría de esta Suprema Sala y, acto seguido, se notifique la misma a las partes apersonadas a esta instancia; además, se archive el cuadernillo.
Intervino el juez supremo Castañeda Espinoza, por licencia de la jueza suprema Barrios Alvarado.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
CASTAÑEDA ESPINOZA
BALLADARES APARICIO
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
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[1] Únicamente corresponde a este Tribunal evaluar si se configuran o no las dos causales de casación por las que se declaró bien concedido el recurso propuesto, según se detalló en el fundamento 4.4.
[2] Disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_350_esp.pdf
[3] Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional, emitida en el expediente N.° 0195-2012-PA/TC LIMA, fundamento 18. Disponible en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2015/00195-2012 AA.pdf