Violación: absuelven a encausado por discrepancia en acta y partida de nacimiento sobre edad de agraviada [RN 1961-2018, Arequipa]

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Fundamentos destacados: Sexto. […] Ahora bien, a la luz de las alegaciones de defensa del acusado, la Sala Penal Superior centró como objeto de debate para aplicación de su responsabilidad penal, el determinar la edad cronológica de la menor agraviada al momento de los hechos. Así, valoró la Partida de Nacimiento N.° 64 (foja 02) expedida por la Municipalidad Provincial de Moho, en Puno, en la que se consigna que su madre Rosminda Ticona Aquino declaró que la menor nació el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa; partida en la que se hizo la observación que se trata de una inscripción extraordinaria a mérito de la Ley N.° 25025, del diez de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, en la que se registra que su madre la inscribió el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos. Conforme con esta partida, a la fecha de los hechos (julio de dos mil tres), la menor Y. M. L, habría contado con doce años y siete meses.

Octavo. Por otro lado, al valorarse el Acta de Nacimiento (fojas 750), correspondiente a la menor hija engendrada producto del presunto abuso sexual, se advirtió que al momento de identificarse la agraviada Y. M. T. declaró contar con quince años de edad. Este documento fue contrastado por el Colegiado Superior con el Certificado de Nacido Vivo N.° 63480747 y la Declaración Jurada de Registro (foja 749), en esta última obra una anotación a manuscrito en el margen superior izquierdo, que indica: “P. N. 000400. Reg. Moq.- Tacna-Puno. Novi. 1988”. Este hecho fue aclarado mediante Informe N.° 005-2017-MPA/SG-rc (foja 751), del ocho de junio de dos mil dieciocho, en el cual el registrador de Estado Civil de la Municipalidad de Arequipa, Jaime Nazario Pérez Vera, refirió que las inscripciones correspondían al número de partida de nacimiento de la menor agraviada, la región donde nació y fecha de inscripción, en que consta que esta nació el dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. Este nuevo documento acreditaría que a la fecha de los hechos la menor Y. M. T. habría contado con catorce años y siete meses.

Noveno. Al respecto, ante esta duplicidad de información, la Sala Superior estimó que ello afectaría la certeza requerida en cuanto a la acreditación de la edad real de la agraviada al tiempo de los hechos (doce años y siete meses o catorce años y siete meses), lo que era relevante para determinar si se afectó la indemnidad o la libertad sexual. Así, consideró que para acreditar la vulneración de la libertad sexual, se debió corroborar la existencia de violencia o amenaza en contra de la agraviada, que haya factibilizado el acceso carnal, situación que en el proceso no se comprobó. Ante ello, concluyó que no se enervó la presunción de inocencia de Luis Alberto Sulla Soncco y dispuso su absolución.


Sumilla. Se afectó el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales al valorar de forma incorrecta las pruebas aportadas en el proceso, por lo que debe declararse nula la sentencia recurrida y disponerse la realización de un nuevo juicio.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 1961-2018, AREQUIPA

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el fiscal adjunto superior de la Primera Fiscalía Superior al de Liquidación del Distrito Fiscal de Arequipa (foja 849) contra la Sentencia N.° 24-2018 del cuatro de setiembre de dos mil dieciocho, emitida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones en Adición, Sala Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (foja 828), que absolvió de la acusación fiscal por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación de menor de catorce años de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales Y. M. T. y como tal dispuso su inmediata excarcelación; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la jueza suprema Castañeda Otsu.

CONSIDERANDO

Imputación fáctica y jurídica

Primero. Conforme con la acusación fiscal (foja 349), posteriormente aclarada (foja 560) y ratificada en juicio oral (foja 819), se atribuyó a Luis Alberto Sulla Soncco que a mediados de julio de dos mil tres, cuando la menor Y. M. T. contaba con doce años de edad, sus progenitores organizaron una reunión en su vivienda ubicada en el pueblo joven José María Arguedas, U-10 del distrito de Cerro Colorado, en Arequipa, con motivo de la celebración del bautizo de su hermana.

A esta asistieron diversos vecinos y amigos, entre ellos, Agueda Sulla Soncco (madrina de la menor bautizada), acompañada por su hermano, el acusado Luís Alberto Sulla Soncco. Al promediar la 01:00 horas, los padres de la menor agraviada se retiraron a su dormitorio a descansar -dado que se encontraban en estado de ebriedad- quedándose el acusado, su hermana Agueda Sulla Soncco y otros invitados libando licor en la sala de la vivienda, instantes en los que este aprovechó para ingresar al dormitorio de Y. M. T. y accedería carnalmente vía vaginal, para finalmente retirarse del lugar. Aunado a ello, transcurridas tres semanas después de tal hecho, en horas de la tarde el acusado, por motivos desconocidos, se constituyó al inmueble de la menor agraviada y nuevamente abusó sexualmente de ella.

Como consecuencia de estos ultrajes sexuales, Y. M. T. quedó embarazada, alumbrando el veintitrés de marzo de dos mil cuatro, a una niña identificada con las iniciales A. J. S. M., quien fuera reconocida por el acusado como su hija, conforme se aprecia en el Acta de Nacimiento (foja 710).

Con base en estos hechos, el fiscal superior subsumió la conducta del acusado en el delito de violación de menor de catorce años, conforme con el inciso 3, artículo 173, de Código Penal (CP), y solicitó treinta años de pena privativa de la libertad y el pago de una reparación civil de diez mil soles a favor de la agraviada. Ahora bien, mediante dictamen del veintitrés de abril de dos mil trece, el Ministerio Público aclaró la acusación fiscal y señaló que al haberse declarado la norma antes invocada inconstitucional, acusó a Sulla Soncco por el delito de violación sexual de menor de edad, previsto en el inciso 3, artículo 173, del CP, y le solicitó una pena privativa de libertad de veinte años.

Fundamentos de la Sala Penal Superior

Segundo. El Colegiado Superior precisó que si bien se acreditó la materialidad del hecho con el Acta de Nacimiento (foja 710) de la hija de la agraviada, donde el imputado la reconoce como tal y con el Resultado del Caso ADN-2018-103-AQP (foja 769), del que se advierte la probabilidad de paternidad en un 99,999999 %; sin embargo, no hay correlación en cuanto a las fechas de nacimiento de la menor Y. M. T. consignadas en la Partida N.° 64 (foja 02) y la información brindada por esta al momento de inscribir la Partida de Nacimiento de su menor hija (foja 750), contrastada con el Informe N.° 005-2017-MPA/SG[1] (foja 751); por lo que no se determinó a ciencia cierta que a mediados de julio de dos mil tres la menor Y. M. T. contaba con doce años de edad; más aún que en caso la misma haya tenido más de catorce años, en el plenario no se acreditó que haya sido pasible de violencia o amenaza a fin de ser obligada a sostener el acto sexual; por lo que ante dicha duda no se enervó la presunción de inocencia del imputado y le correspondió la absolución.

Agravios que sustentan el Recurso de Nulidad

Tercero. El fiscal adjunto superior, en su recurso planteado (foja 849), solicitó la nulidad de todo lo actuado y se ordene la realización de un nuevo juicio oral. Se sustentó en:

3.1 El procesado ni su defensa cuestionaron la validez de la Partida de Municipalidad Distrital de Moho, Puno, la cual acredita que la agraviada nació en mil novecientos noventa, por lo que a la fecha de los hechos contaba con doce años y siete meses, no restándole valor alguno el hecho de que sea una inscripción extraordinaria.

3.2 No se tiene certeza de quién realizó la anotación a manuscrito que obra en la Declaración Jurada de Registro (foja 711), respecto a la cual, con Informe N.° 005-2017-MPA/SG.re, el registrador de Estado la Municipalidad de Arequipa aclaró que el documento con el que se identificó la agraviada era una Partida N.° 000400, Reg. q.-Tacna-Puno, del 18 de noviembre de 1988.

3.3 En el Acta de Nacimiento N.° 63480347, correspondiente a la hija de la agraviada Y. M. T„ se consignó por error material que la misma tenía quince años, puesto que en el Certificado del Nacido Vivo la agraviada declaró contar con trece años de edad.

3.4 En el Certificado del Nacido Vivo (foja 711), al ser una copia simple, no se aprecia la firma del médico tratante y se desconoce quiénes hicieron las respectivas anotaciones y llenado de dicho documento y de la Declaración Jurada del Registro (foja 7H), por lo que ante la duda generada con dichos datos, es necesaria la concurrencia al plenario del personal médico y administrativo encargado, previa terminación de sus identidades.

3.5 El Registrador Civil Jaime Nazario Pérez Vera, no ha indicado en su Informe N.° 005-2017-MPA/SG si él u otra persona introdujo la anotación “Partida N.° 000400, Reg. Moq.-Tacna-Puno, del 18 de noviembre de 1988″, en la Declaración Jurada del Registro, por lo que dicha circunstancia debe ser aclarada puesto que erróneamente la Sala Superior le otorgó preferencia legal a tal documento, a fin de sustentar la absolución del procesado.

Consideraciones del Supremo Tribunal

Cuarto. El inciso 5, artículo 139, de la Constitución, consagra el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Sobre este derecho, el Tribunal Constitucional, en reiteradas decisiones3, sostiene que importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.

Quinto. Por consiguiente, (a respuesta del órgano jurisdiccional debe provenir de la valoración objetiva de la prueba actuada, la misma que debe ser realizada observando las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia. En ese aspecto, el artículo 280, del Código de Procedimientos Penales [C de PP), estipula que la sentencia debe apreciar la confesión del acusado y demás pruebas producidas en la audiencia, así como los testimonios, peritajes y actuaciones de la instrucción. Esto es, una valoración conjunta de todos los medios probatorios.

Sexto. En el caso concreto, la Sala Penal Superior consideró que la imputación estaba esencialmente sostenida por la versión de la menor agraviada, la cual, evaluada con los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-1164, permitió formar convicción respecto a la materialidad del hecho y tuvo en consideración que el padre biológico de la hija de la agraviada era el acusado Sulla Soncco, quien en juicio oral alegó inocencia y señaló: “No recordar lo sucedido el día de los hechos, por cuanto había libado licor en demasía”. Asimismo, adujo que la agraviada en dicha fecha contaba con más de catorce años de edad, conforme con la partida de nacimiento declarada por esta al momento de inscribir a su menor hija.

Ahora bien, a la luz de las alegaciones de defensa del acusado, la Sala Penal Superior centró como objeto de debate para aplicación de su responsabilidad penal, el determinar la edad cronológica de la menor agraviada al momento de los hechos. Así, valoró la Partida de Nacimiento N.° 64 (foja 02) expedida por la Municipalidad Provincial de Moho, en Puno, en la que se consigna que su madre Rosminda Ticona Aquino declaró que la menor nació el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa; partida en la que se hizo la observación que se trata de una inscripción extraordinaria a mérito de la Ley N.° 25025, del diez de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve[1], en la que se registra que su madre la inscribió el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos. Conforme con esta partida, a la fecha de los hechos (julio de dos mil tres), la menor Y. M. L, habría contado con doce años y siete meses.

Octavo. Por otro lado, al valorarse el Acta de Nacimiento (fojas 750), correspondiente a la menor hija engendrada producto del presunto abuso sexual, se advirtió que al momento de identificarse la agraviada Y. M. T. declaró contar con quince años de edad. Este documento fue contrastado por el Colegiado Superior con el Certificado de Nacido Vivo N.° 63480747 y la Declaración Jurada de Registro (foja 749), en esta última obra una anotación a manuscrito en el margen superior izquierdo, que indica: “P. N. 000400. Reg. Moq.- Tacna-Puno. Novi. 1988”. Este hecho fue aclarado mediante Informe N.° 005-2017-MPA/SG-rc (foja 751), del ocho de junio de dos mil dieciocho, en el cual el registrador de Estado Civil de la Municipalidad de Arequipa, Jaime Nazario Pérez Vera, refirió que las inscripciones correspondían al número de partida de nacimiento de la menor agraviada, la región donde nació y fecha de inscripción, en que consta que esta nació el dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. Este nuevo documento acreditaría que a la fecha de los hechos la menor Y. M. T. habría contado con catorce años y siete meses.

Noveno. Al respecto, ante esta duplicidad de información, la Sala Superior estimó que ello afectaría la certeza requerida en cuanto a la acreditación de la edad real de la agraviada al tiempo de los hechos (doce años y siete meses o catorce años y siete meses), lo que era relevante para determinar si se afectó la indemnidad o la libertad sexual. Así, consideró que para acreditar la vulneración de la libertad sexual, se debió corroborar la existencia de violencia o amenaza en contra de la agraviada, que haya factibilizado el acceso carnal, situación que en el proceso no se comprobó. Ante ello, concluyó que no se enervó la presunción de inocencia de Luis Alberto Sulla Soncco y dispuso su absolución.

Décimo. De otro lado, en cuanto a los agravios expuestos por el fiscal superior, se tiene que en esencia cuestiona la validez de la presunta Partida de Nacimiento N.° 000400 -aclarada mediante el informe ya referido- puesto que su existencia no fue probada en el proceso; más aún si se tiene en cuenta que de las pruebas obtenidas, tales como: i) la declaración de la madre de la agraviada, Rosminda Ticona Aquino (foja 108), ii) referenciales de la agraviada Y. M. T. a nivel preliminar, instrucción y juicio (fojas n 5, 194 y 729) y iii) Certificado de Nacido Vivo (foja 749); se corroboró que la agraviada, a la fecha de los hechos, contaba con doce años y siete meses de edad, información que se contrastó con la consignada en la Partida de cimiento N.° 64, cuya validez probatoria no fue cuestionada por la defensa.

Así, pues, el Colegiado Superior no valoró el hecho de que a lo largo del proceso, al requerirse a la Municipalidad Provincial de Moho, en Puno o, en su defecto, a la autoridad del registro civil la remisión de la partida de nacimiento que corresponda a la agraviada Y. M. T„ se obtuvo en todos los casos ía Partida de Nacimiento N.° 64 (fojas 02, 813, 817 y 845), la misma que constituye un documento público y oficial, en el que se consigna que la referida menor nació en el año mil novecientos noventa, por lo que solo cabría otorgarle valor probatorio a esta partida.

Decimoprimero. Respecto a la presunta existencia de una Partida de Nacimiento signada con código N.° 000400 y que pertenecería a la agraviada, esto obedece al mérito de la inscripción efectuada a manuscrito en la Declaración Jurada de Registro ya referida. No obstante, hasta la fecha no se ha determinado la autoría de dicha inscripción, esto es, si la realizó el propio registrador civil, el médico tratante o algún personal administrativo del hospital donde se atendió el parto de la menor agraviada.

Decimosegundo. Por las razones expuestas, se habría afectado la debida motivación de las resoluciones judiciales, al valorar de forma incorrecta las pruebas aportadas en el proceso, por lo que debe declararse nula la sentencia recurrida y disponerse la realización de un nuevo juicio en el que se deberán actuar los medios de prueba solicitados por el fiscal superior en su acusación y las que postulen las procesales.

Además, deberán actuarse los siguientes medios probatorios: i) La testimonial del médico tratante y del personal administrativo de turno del nosocomio donde se atendió el parto de la menor agraviada – previa identificación de los mismos- a efectos de que depongan respecto a quién realizó el llenado del certificado de nacido vivo y la declaración jurada de registro, y con base en estas declaraciones determinar la autoría de la inscripción a manuscrito del texto “P. N. 000400. Reg. Moq.-Tacna-Puno. Novi. 1988”, consignada en este último documento, ii) Solicitar a la Municipalidad Provincial de Moho, el informe sobre la existencia o no de la Partida de Nacimiento N.° 000400. iii) Requerir la testimonial del registrador civil de la Municipalidad Provincial de Arequipa, Jaime Nazario Pérez Vera, quien deberá señalar sobre la base de qué información o documento aclaró la inscripción “P. N. 000400. Reg. Moq.-Tacna-Puno. Novi. 1988”; obrante en la Declaración Jurada de Registro (foja 750).

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

1) NULA la Sentencia N.° 24-2018 del cuatro de setiembre de dos mil dieciocho, emitida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que absolvió de la acusación fiscal a Luis Alberto Sulla Soncco por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación de menor de catorce años de edad, en perjuicio de la

menor identificada con las iniciales Y. M. T„ con lo demás que al respecto contiene.

2.  ORDENAR se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado, conforme a lo dispuesto en el fundamento decimosegundo de la presente ejecutoria, y en un breve plazo, en atención al tiempo transcurrido.

Intervinieron los jueces supremos Castañeda Espinoza y Guerrero López, por licencia de las juezas Barrios Alvarado y Pacheco Huancas, respectivamente.

SS.
PRADO SALDARRIAGA
CASTAÑEDA ESPINOZA
BALLADARES APARICIO
CASTAÑEDA OTSU 
GUERRERO LOPEZ

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[1] En el primer documento se precisa que la agraviada nació el 18 de noviembre de 1990 y, en el segundo, que fue el 18 de noviembre de 1988.

[2] STC N.° 896-2009-PHC, del 24 de mayo de 2010, entre otras.

[3] Del 30 de setiembre de 2005. Asunto. Requisitos de la sindicación de coacusado, testigo o agraviado

[4] Derogada por la Ley N.° 26497, publicada el 12 de julio de 1995.

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