Sumilla: Insuficiencia probatoria. No existe la convicción del actuar delictivo de los acusados y hay insuficiencia probatoria al respecto, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 284 del Código de Procedimientos Penales, conforme a lo resuelto por la Sala Superior.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1014-2020, Lima Sur
Lima, primero de junio de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad formulado por el fiscal superior contra la sentencia emitida el dos de septiembre de dos mil veinte por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que absolvió a Jonathan Castro Pérez y Nelson Antonio Vargas Vílchez como cómplices secundarios de los cargos formulados en la acusación fiscal por el delito contra la libertad-violación de la libertad sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con la clave N° 03-2018-SPT; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos de la impugnación
1.1 El fiscal impugna el extremo absolutorio y alega que a criterio del Colegiado superior el delito no se encuentra acreditado por insuficiencia probatoria; además, por la supuesta contradicción de la agraviada en cuanto a lo siguiente: de quién fue la idea de ir a la playa, de jugar a la “botella borracha”, si la metieron a la moto o no y en qué parte de la moto se sentó de regreso. Es decir, la divergencia entre ambos relatos de la agraviada obedece solo a no recordar si es que el día de acaecidos los hechos habrían desarrollado dicha actividad lúdica.
1.2 Sin embargo, su relato es coherente en el sentido de que los encausados (absueltos) fueron las personas que cubrieron con una frazada toda la parte posterior del mototaxi (donde van los pasajeros) con la finalidad de que el sentenciado César Augusto Valencia Muñoz abusara sexualmente de la agraviada. Para ello, se cuenta, como elementos periféricos, con las declaraciones en juicio oral de los procesados absueltos, de lo que se puede colegir que estos coadyuvaron en la materialización del delito y su intervención consistió en cubrir el mototaxi con la frazada, a fin de que nadie pudiera ver lo que estaba ocurriendo; además, aquellos no han negado la existencia de la frazada, la que se encontraba en el mototaxi; y, aunque negaron que fueron los que cubrieron dicho vehículo, la agraviada en su relato incriminador ha sido coherente en sindicar a los encausados como los que realizaron tal acto a fin de que el sentenciado Valencia Muñoz la ultrajara sexualmente por vía vaginal.
Segundo. Contenido de la acusación
2.1 La imputación fáctica incrimina al ahora sentenciado César Augusto Valencia Muñoz haber abusado sexualmente por vía vaginal de la agraviada con clave n° 03-2018-SPT cuando tenía trece años y cuatro meses de edad, aproximadamente, con la contribución o apoyo de los acusados Jonathan Castro Pérez y Nelson Antonio Vargas Vílchez, hecho ocurrido el dieciocho de enero de dos mil diez, a las 15:00 horas aproximadamente, en el interior de un vehículo menor (mototaxi) ubicado en la playa Venecia del distrito de Villa el Salvador. Aproximadamente a las 12:30 horas, los procesados se encontraban bebiendo licor en una tienda en el sector 6, grupo 5, manzana C-5 de dicho distrito y, aprovechándose de que la presunta agraviada se encontraba en el lugar, la conminaron a libar alcohol con ellos, a lo cual accedió.
2.2 Posteriormente, alrededor de las 15:00 horas, se dirigieron a la referida playa para continuar bebiendo alcohol. Fue así que, sintiéndose mareada la menor, el procesado Valencia Muñoz la subió al interior del mototaxi, donde procedió de forma violenta a despojarla de sus prendas de vestir y, tras desabrocharse el cierre del pantalón, introdujo su miembro viril en la vagina de la menor; mientras que los procesados Castro Pérez y Vargas Vílchez taparon con una frazada dicho vehículo, a fin de no permitir que alguien pudiera percatarse de lo sucedido o que la menor pudiera pedir auxilio.
Tercero. Calificación jurídica
El tipo penal imputado a los acusados es el delito de violación sexual de menor de edad, previsto en el primer párrafo del artículo 173, inciso 2, del Código Penal, modificado por la Ley n° 28704, vigente a la fecha de los hechos.
El fiscal superior en su dictamen solicitó treinta y un años de pena privativa de libertad para cada uno de los procesados.
Cuarto. Fundamentos de la sentencia impugnada
Sobre la conducta imputada por el Ministerio Público a los acusados al señalar que estos cubrieron con una frazada el mototaxi para que nadie notara el hecho ilícito cometido por el sentenciado Valencia Muñoz o que la menor pudiera pedir ayuda, no existe medio probatorio idóneo y suficiente que acredite que los acusados Castro Pérez y Vargas Vílchez, en su condición de cómplices secundarios, hayan participado en la comisión del ilícito.
Quinto. Fundamentos del Tribunal Supremo
5.1 Una de las garantías procesales-genéricas de todo justiciable es el debido proceso, en virtud del cual una persona procesada debe ser merecedora de una condena únicamente si se ha llegado a desvirtuar la presunción de inocencia que la asiste con medios de prueba válidos y actuados dentro del proceso penal. De no ser así, corresponde absolver.
5.2 En el caso concreto, la acusación imputa a los encausados que fueron los que cubrieron el mototaxi con una frazada para que nadie percibiera que dentro del vehículo el sentenciado Valencia Muñoz estaba ultrajando a la menor agraviada y para que esta no pudiera pedir ayuda.
5.3 La agraviada, con respecto a la sindicación en contra de los procesados (absueltos), no fue coherente ni precisa, puesto que efectivamente existen divergencias entre sus declaraciones prestadas a nivel preliminar (referencial y cámara Gesell) y en el juicio oral seguido contra el autor del delito (César Valencia Muñoz).
5.4 Así, se tiene lo siguiente:
– En su referencial, en presencia del representante del Ministerio Público, dijo que el día de los hechos fue Valencia Muñoz quien la invitó a ir a la playa; se encontró con su amiga Yesenia, el sentenciado y los dos procesados absueltos, y se fueron con dirección a la playa Venecia; fue Toño (Vargas Vílchez) quien bajó a comprar cerveza, la cual tomaron en la playa, y jugaron a la “botella borracha”; y, como ella era la que perdía más veces, tuvo que besar a los tres muchachos, bailar sola y quitarse la chompa; cuando fue a la playa, se mojó el pantalón y los zapatos y, al irse a limpiar de la arena en la puerta del mototaxi, el sentenciado Valencia Muñoz la “tumbó” dentro del vehículo e ingresó a este, y sus amigos taparon la moto con una frazada. Como estaba mareada, Valencia Muñoz se aprovechó y le bajó el pantalón y la ropa interior y le introdujo su pene en la vagina; luego salió del mototaxi descubriendo la frazada. Al retirarse de la playa, ella fue sentada en la parte delantera del mototaxi, al costado de su agresor.
– Mientras que en el juicio oral seguido contra Valencia Muñoz señaló que la idea de ir a la playa fue de su amiga Yesenia y de los acusados; no recordaba si jugaron a la “botella borracha”; precisó que Jonathan (Castro Pérez) o Antonio (Vargas Vílchez) cubrieron con una frazada toda la parte posterior del mototaxi (donde van los pasajeros), y era falso que la hubieran metido a la moto; agregó que le había chocado la cerveza y veía distorsionado y que, al retorno, fue sentada en la parte de atrás del mototaxi.
5.5 De ello se advierte que no existe uniformidad en su relato ni precisión acerca de quién de los acusados, si Castro Pérez o Vargas Vílchez o los dos, taparon el vehículo, qué parte del vehículo taparon y el momento en que alguno de ellos o los dos lo hicieron, pues conforme lo señaló el acusado Castro Pérez la moto fue cubierta en la parte delantera y no posterior, a fin de cubrir la cerveza que llevaban, lo que resulta coherente, puesto que en el grupo que libaba licor se encontraban menores de edad.
5.6 Queda claro que existía una frazada dentro del mototaxi, conforme declaró el propietario del referido vehículo, Oswaldo Chumioque Salas, que concurrió al primer plenario, y también por las declaraciones de ambos acusados en el último juicio oral. Sin embargo, Castro Pérez señaló que desde el momento en que llegaron a la playa taparon la parte de la ventana del conductor porque había una caja de cerveza y la protegían del sol; además, al haber en el grupo que libaba cerveza menores de edad, no querían llamar la atención de las muchas personas que había en el lugar y por la vigilancia de autoridades que ocasionalmente inspeccionan las playas.
5.7 No se advierte del material actuado que existan corroboraciones periféricas sobre la sindicación de la agraviada en cuanto a que los procesados fueron los que cubrieron el mototaxi por la parte posterior (donde van los pasajeros) seguidamente de que el sentenciado Valencia Muñoz subiera al vehículo tras la agraviada, a fin de que nadie se diera cuenta de lo sucedido dentro de este, o que la menor no pudiera pedir ayuda, puesto que, conforme lo refieren la propia menor agraviada, el sentenciado Valencia Muñoz, la testigo Yesenia Milagros Villena Corne (amiga de la agraviada y también menor con catorce años de edad) y los procesados absueltos, la perjudicada, al haber bebido alcohol, se sentía mareada y veía distorsionado, por lo que sus sentidos estarían afectados producto de dicha ingesta; entonces, no es coherente que se haya percatado inequívocamente de cuál de los tres acusados cubrió la parte posterior del mototaxi.
5.8 Además, su versión no ha sido corroborada por su amiga la testigo Villena Corne, puesto que esta preliminarmente refirió que la frazada estaba en la parte delantera y no vio que los acusados hubieran cubierto el mototaxi con dicha frazada; y, en el primer plenario, esta testigo señaló que la frazada estaba doblada en el asiento de la moto y que dicho vehículo no estaba cubierto.
5.9 Por lo tanto, no existe la convicción del actuar delictivo de los acusados, pese a la existencia de suficiente material probatorio sobre ese hecho. En consecuencia, debe aplicarse el artículo 284 del Código de Procedimientos Penales, conforme se ha procedido en la sentencia recurrida. Por ende, lo decidido por la Sala Superior debe mantenerse.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida el dos de septiembre de dos mil veinte por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que absolvió a Jonathan Castro Pérez y Nelson Antonio Vargas Vílchez como cómplices secundarios de los cargos formulados en la acusación fiscal por el delito contra la libertad-violación sexual de menor sexual, en agravio de la menor identificada con la clave n° 03-2018-SPT; con lo demás que contiene.
II. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen; hágase saber.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
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