Vínculo de consanguinidad entre hermanos no justifica supuesto de tolerancia para evitar desalojo si el poseedor no acredita un justo título de posesión [Casación 4817-2019, Lambayeque, f. j. 11]

Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO. Al respecto, si bien la línea jurisprudencial ha asumido que el vínculo consanguinidad entre las partes constituye un supuesto de tolerancia capaz de oponerse a la precariedad (Casación 4425-2015-Lima Este), en el presente caso no corresponde analizar tal condición, por cuanto la Sala Superior ha dejado sentado que la recurrente no ha acreditado que el inmueble que ocupa sea de propiedad de su padre; por el contrario, de la revisión de los asientos de la partida registral del bien, se tiene que demandante (su hermano) adquirió el inmueble directamente de su anterior propietario; por ende, no existiendo una obligación legal entre hermanos (mayores de edad) de ceder la posesión de un predio de su propiedad, la demandada carece de un justo título que legitime su posesión el primer piso del inmueble ubicado en la Calle Nicolás Cuglivan N.° 268, Chiclayo, y que desvirtué su calidad de ocupante precaria.


Sumilla: Si bien la línea jurisprudencial ha asumido que el vínculo de consanguinidad entre las partes constituye un supuesto de tolerancia capaz de oponerse a la precariedad, en el presente caso no corresponde analizar tal condición, por cuanto la recurrente no ha acreditado que el inmueble que ocupa sea de propiedad de su padre; por el contrario, de la revisión de la partida registral del bien, se tiene que el demandante (su hermano) adquirió el inmueble directamente de su anterior propietario; por ende, al no existir una obligación legal entre hermanos (mayores de edad) de ceder la posesión de un predio, la demandada carece de un justo título que legitime su ocupación y que desvirtué su calidad de ocupante precaria.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN N.º 4817-2019
LAMBAYEQUE
Desalojo por ocupación precaria

Lima, 21 de marzo de 2024. –

El 26 de enero del 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa N.° 000056-2023-CE-PJ , entrando en funciones a partir del 1° de junio del 2023.

El expediente fue recibido en cumplimiento de lo ordenado por la Resolución Administrativa N.° 000010-2023-SP-SC-PJ y atendiendo a lo expresado en el Oficio N.° 050-2023-SCP-P-CS-PJ, de fecha 7 de junio del 2023, a través del cual la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunicó que la entrega de los expedientes sería efectuada por el jefe de Mesa de Partes de la indicada sala suprema.

Por Resolución Múltiple N.° 2, del 9 de junio del 2023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria dispuso la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplieran con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple N.o 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cuatro mil ochocientos diecisiete – dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente resolución:

I. MATERIA DEL RECURSO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada Maribel Soplapuco Guerrero, contra la sentencia de vista contenida en la resolución N.° 20, de fecha 19 de julio de 2019, emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la resolución N.° 12, de fecha 7 de marzo de 2019, que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, y ordenó la restitución del inmueble; con lo demás que contiene.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda. Mediante escrito de fecha 9 de julio de 2018, la sociedad conyugal, integrada por Javier Soplapuco Guerrero y Lita Marleny Herrera Valderrama, interpuso demanda de desalojo por ocupación precaria, a fin de que Maribel Soplapuco Guerrero cumpla con restituirle el primer piso del inmueble ubicado en la Calle Nicolás Cuglievan N.° 268, Chiclayo. Narra los siguientes hechos: i) son propietarios del inmueble materia de desalojo, el cual se encuentra inscrito en la Partida Registral 02024046 del Registro de Propiedad Inmueble de Chiclayo; ii) el primer piso del referido inmueble viene siendo utilizado por la demandada Maribel Soplapuco Guerrero, sin ninguna autorización; sin embargo, ha instalado un local comercial de expendio de abarrotes sin contar con un título que justifique su posesión; iii) han invitado a la demandada a conciliar; sin embargo, no se ha apersonado a las dos citaciones realizadas por el Centro de Conciliación para la Paz – CECONP; y iv) han solicitado a la demandada, por vía notarial, la desocupación y entrega del inmueble; sin embargo, no ha accedido a tal petición.

[Continúa…]

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