Fundamento destacado: 6.4 Al respecto, se ha tratado de desvirtuar la declaración de la menor por cuanto hay ciertas imprecisiones con respecto a las fechas; sin embargo, los ataques sexuales que sufrió se habrían producido en su agravio desde que tenía cinco años de edad, por lo que, al ser una menor muy pequeña que además ha crecido con ese trauma, no se le puede pedir exactitud en el número de veces y las fechas; más aún si, conforme a lo esgrimido por las peritas psicólogas en el plenario, la menor ha venido superando lo vivenciado con apoyo psicológico; además, la relación sentimental que mantuvo con el absuelto Samaniego Vásquez y el procrear un hijo con dicha persona coadyuvó para su recuperación emocional sobre su reacción ansiosa situacional.
Sumilla: Conforme al recurso impugnatorio, la sanción legal es la que corresponde imponer. No existen razones para imponer una pena por debajo del mínimo legal, por lo que la impuesta deberá elevarse a dicho extremo al haber sido materia de recurso por el fiscal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 607-2020, Lima
Lima, trece de abril de dos mil veintiuno
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la defensa técnica de los sentenciados Joel Smith Montañez Ramos y Wilder Eraldo Ruiz Ríos, así como por el señor fiscal superior, contra la sentencia emitida el doce de septiembre de dos mil diecinueve por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a Montañez Ramos y Ruiz Ríos por el delito contra la libertad-violación de la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con la clave 580; en consecuencia impuso al primero de los sentenciados la pena de veintiocho años de privación de libertad y el pago de S/ 4000 (cuatro mil soles) de reparación civil; mientras que al segundo le impuso treinta y cinco años de igual pena y el pago de S/ 6000 (seis mil soles) de reparación civil a favor de la agraviada; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos de la impugnación
1.1 La defensa de Montañez Ramos alega que:
• La única prueba en contra es la versión de la menor.
• Surgen contradicciones entre lo dicho por la menor y lo que refirió su progenitora en cuanto a las fechas en que se produjo el hecho y el número de veces.
• La versión de la menor no es uniforme; además, no cumple conel requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva, y su versión no es persistente en cuanto a las veces y el tiempo en que se produjeron los ultrajes —no se han precisado los días—.
• La pericia psicológica determinó que la menor tiende a mentir y no presentó indicadores de afectación emocional.
1.2 La defensa de Ruiz Ríos alega que:
• No se cumplen los requisitos del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, pues se le sindica por rencillas que este tiene con la madre de la agraviada; además, el padre le solicitó S/ 20 000 (veinte mil soles) o la entrega de un vehículo a cambio de no denunciarlo, y se ha acreditado la flota de vehículos.
• La Sala advirtió la divergencia en las versiones de la menor; sin embargo, las consideró válidas, y no es creíble que la madre de esta no notara cambios en el cuerpo de su hija.
• El certificado médico legal no prueba su responsabilidad y la pericia psicológica no es concluyente, pues precisa que la víctima tiende a mentir y no presenta indicadores de
afectación emocional.
• La menor mintió al absuelto Vladimir Samaniego Vásquez sobre su edad para que este no la dejara.
1.3 El fiscal superior alega que:
• Recurre el extremo de la pena impuesta al sentenciado Montañez Ramos, dado que la menor a la fecha de los hechos contaba con once a doce años de edad, por lo que la pena que le corresponde es de treinta a treinta y cinco años.
• En la confrontación en el plenario, la menor le increpó el abuso que este le hizo padecer cuando tuvo la referida edad. La declaración de la agraviada cumple con el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116.
• La pericia psicológica concluye que la menor presenta afectación emocional por los hechos padecidos y requiere apoyo psicológico, mientras que la pericia psiquiátrica practicada al acusado concluye que presenta personalidad inmadura con rasgos histriónicos y disociales.
Segundo. Contenido de la acusación
2.1 Se imputó al acusado Wilder Eraldo Ruiz Ríos haber abusado sexualmente por vía oral, vaginal y anal de la menor agraviada con la clave 580, en reiteradas oportunidades, desde los cinco hasta los once años de edad; la última oportunidad fue en el mes de enero de dos mil doce, para cuyo fin se aprovechó de su condición de tío.
Estos hechos ocurrieron en la casa de su abuela, ubicada en el asentamiento humano Nuevo Progreso, manzana B, lote 4, Horacio Zevallos, en el distrito de Ate, donde también vivía el acusado.
2.2 Del mismo modo, se incriminó a Joel Smith Montañez Ramos haber ultrajado a la citada menor en dos oportunidades; la primera fue en el mes de noviembre de dos mil once en el domicilio del acusado, sito en el asentamiento humano 27 de Marzo, manzana B,
lote 3, Horacio Zevallos, en el distrito de Ate, lugar al que acudió la agraviada para dejarle una encomienda a Yolanda Alfaro Ramos, quien era su prima de cariño y pareja del procesado; este le indicó que la esperara en la sala, pues llegaría en cinco minutos, lo que
aprovechó el agresor para tocar a la menor entre sus piernas, bajarle el pantalón, la trusa y llevarla a la cama, donde la penetró por vía vaginal y anal. La segunda ocasión se dio cuando la víctima estaba en casa de Alfaro Ramos ayudándola en los quehaceres del hogar; al quedarse sola por haberse ido aquella al mercado, el acusado abusó nuevamente de la menor por vía vaginal.
Tercero. Calificación jurídica
La conducta de los acusados se encuentra tipificada en el artículo 173, incisos 1 y 2, del primer párrafo y el último párrafo del Código Penal, que sanciona con una pena privativa de libertad no menor de treinta ni mayor de treinta cinco años y cadena perpetua,
respectivamente.
La Fiscalía solicitó que se le imponga a Montañez Ramos la pena de treinta años de privación de libertad y a Ruiz Ríos la pena de cadena perpetua.
Cuarto. Fundamentos de la sentencia impugnada
4.1 La Sala cumplió con lo ordenado por la ejecutoria suprema del diez de noviembre de dos mil diecisiete, que anuló el juicio oral anterior (que absolvía a los acusados) a fin de que se valore la declaración de la menor agraviada conforme al Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116. Para ello, citó a la agraviada al plenario, la que concurrió.
4.2 La agraviada concurrió al juicio oral y se ratificó en sus declaraciones a nivel preliminar, indagatorio y referencial.
4.3 También concurrieron al plenario las peritas psicólogas que examinaron a la menor agraviada y se ratificaron en su dictamen; agregaron que la agraviada tuvo capacidad de resiliencia y encontró apoyo emocional en Vladimir Samaniego Vásquez (absuelto).
4.4 El certificado médico legal (del catorce de enero dos mil trece) practicado a la menor concluyó himen complaciente con lesiones recientes, signos de actos contra natura antiguos, genitales externos con lesión antigua y lesiones recientes.
4.5 Conforme al acta de nacimiento y el DNI, la menor nació el nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, esto es, a la fecha de los hechos incriminados contaba con entre cinco y trece años de edad (trece años cuando mantuvo relaciones sexuales con el absuelto Samaniego Vásquez).
Quinto. Opinión del fiscal supremo
Conforme al Dictamen número 453-2020-MP-FN-1FSP, el señor fiscal supremo en lo penal opina porque se declare haber nulidad en la pena impuesta a Montañez Ramos y que se le impongan treinta y cinco años de privación de libertad, y no haber nulidad en lo demás que contiene la sentencia recurrida.
Sexto. Fundamentos del Tribunal Supremo
6.1 Se ha valorado la declaración de la agraviada conforme a los lineamientos establecidos en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116. No se ha acreditado con prueba fehaciente que la menor haya tenido algún motivo espurio que sostenga su sindicación contra los acusados, pues en el caso del procesado Ruiz Ríos no resulta creíble que se deba a que la madre de la agraviada habría tenido un incidente con el acusado por una torta y que, once meses después, quiera vengarse con una imputación tan grave; además, los hechos salieron a la luz por la fuga de la menor con el absuelto Vladimir Samaniego Vásquez.
6.2 En cuanto a la verosimilitud, existe prueba periférica, como el certificado médico legal, la pericia psicológica, las declaraciones de las peritas psicólogas y las declaraciones de los progenitores de la agraviada.
6.3 Y, respecto a la persistencia en la incriminación, la agraviada se mantuvo en su sindicación contra ambos acusados en el plenario y ratificó sus declaraciones vertidas a través de todo el proceso.
6.4 Al respecto, se ha tratado de desvirtuar la declaración de la menor por cuanto hay ciertas imprecisiones con respecto a las fechas; sin embargo, los ataques sexuales que sufrió se habrían producido en su agravio desde que tenía cinco años de edad, por lo que, al ser una menor muy pequeña que además ha crecido con ese trauma, no se le puede pedir exactitud en el número de veces y las fechas; más aún si, conforme a lo esgrimido por las peritas psicólogas en el plenario, la menor ha venido superando lo vivenciado con apoyo psicológico; además, la relación sentimental que mantuvo con el absuelto Samaniego Vásquez y el procrear un hijo con dicha persona coadyuvó para su recuperación emocional sobre su reacción ansiosa situacional.
6.5 Asimismo, se entiende que la declaración de la madre de la agraviada sobre el número de veces es acerca del ataque perpetrado por el acusado Ruiz Ríos y no por el procesado Montañez Ramos.
6.6 Sobre los resultados de la pericia psicológica en el aspecto referido a que la menor tiende a mentir, se debe tener presente que la agraviada aceptó ello en cuanto a que le indicó al procesado absuelto Vladimir Samaniego que tenía más de catorce años, es decir, mintió sobre su edad para poder consentir las relaciones sexuales, lo que ha sido valorado por la Sala al momento de absolver a dicho procesado, al haberse convertido —de alguna manera— dicha relación amorosa en un soporte emocional, sumada a la procreación de su menor hijo.
6.7 Asimismo, no existe prueba suficiente que acredite que la imputación contra el acusado Ruiz Ríos se deba a que se haya negado a darle dinero o vehículos a su hermano, quien es padre de la agraviada, más aún si también dicho acusado anteriormente a dicha justificación deslizó que se trataba de una venganza porque la madre de la agraviada había tenido un problema con su familia por una torta, lo cual no genera convicción independientemente de si el acusado es propietario o no de los vehículos que menciona. Se determina de estas versiones que hay un indicio de mala justificación.
6.8 Por tanto, lo resuelto por la Sala Superior se encuentra con arreglo a ley, pues valoró el conjunto de pruebas, por lo que se desvaneció el derecho a la presunción de inocencia que asistía a los acusados con suficiente material probatorio actuado a través de todo el proceso, con todas las garantías de ley. En consecuencia, lo resuelto por la Sala Superior debe mantenerse.
Séptimo. Determinación de la pena
7.1 En cuanto a la pena impuesta al acusado Joel Smith Montañez Ramos, aun cuando no registra antecedentes penales, ello solo podría ameritar que se ubique la pena en el extremo mínimo de la sanción legal y, teniendo en cuenta que en la acusación fiscal se solicitó una pena de treinta años de privación de libertad, se debe elevar la impuesta hasta dicho límite legal.
7.2 En cuanto a la pena impuesta al acusado Wilder Eraldo Ruiz Ríos, pese a que se ha fijado una pena por debajo de la sanción legal, al no haberse interpuesto recurso impugnatorio al respecto, en aplicación de la prohibición de la reforma en peor, la impuesta deberá mantenerse.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, de conformidad en parte con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON:
I. NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida el doce de septiembre de dos mil diecinueve por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo en el que condenó a Wilder Eraldo Ruiz Ríos y Joel Smith Montañez Ramos por el delito contra la libertad-violación de la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con la clave 580; en consecuencia, le impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad a Ruiz Ríos y fijó en S/ 4000 (cuatro mil soles) la reparación civil que deberá pagar el sentenciado Montañez Ramos y en S/ 6000 (seis mil soles) el monto que por dicho concepto deberá pagar Ruiz Ríos a favor de la menor agraviada.
II. HABER NULIDAD en el extremo en el que impuso a Joel Smith Montañez Ramos la pena de veintiocho años de privación de libertad; reformándola, le IMPUSIERON la pena de treinta años de privación de libertad, que con el descuento de carcelería sufrida desde el doce de septiembre de dos mil diecinueve vencerá el once de septiembre de dos mil cuarenta y nueve.
III. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen; hágase saber.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ