Acto jurídico: ¿qué son los vicios de la voluntad?

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Estimados lectores, compartimos un breve fragmento del libro Acto jurídicodel reconocido civilista Aníbal Torres Vásquez, lectura imprescindible para todo estudiante de derecho.

Cómo citar: Torres Vásquez, Aníbal. Acto jurídicoVolumen II, Jurista editores, 2018, pp. 1073-1078.

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Sumario: Capítulo XIII: Vicios de la voluntad. 1. Introducción, 2. El error.


Capítulo XIII: Vicios de la voluntad

1. Introducción

Existe voluntad jurídica cuando concurren los requisitos internos: discernimiento, intención y libertad, y el requisito externo: la declaración o manifestación. Como el acto o negocio jurídico es manifestación de voluntad, esta debe estar sanamente formada, libre de error o dolo que afecte la intención, o de violencia o intimidación que afecte la libertad. Estos vicios son defectos congénitos que determinan la invalidez de los actos jurídicos que los padecen.

El error, el dolo, la violencia y la intimidación son los tradicionalmente denominados vicios de la voluntad que perjudican las condiciones subjetivas para un correcto ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, impidiendo que el sujeto actúe de manera coherente con sus intereses, por alteración del procedimiento de valoración y toma de decisión, por lo que afecta la validez del acto jurídico en la modalidad de anulabilidad. El acto jurídico anulable por estos vicios es provisionalmente eficaz, mientras no se declare judicialmente su nulidad.

Los vicios de la voluntad, al igual que la incapacidad de ejercicio, alteran el desarrollo normal del proceso de valoración y toma de decisión del sujeto para celebrar un acto jurídico, lo que impide el ejercicio racional y razonable de su autonomía privada que le permita comportarse de acuerdo con sus intereses, de ahí su conveniencia de liberarse de la relación jurídica no deseada.

Un sector de la doctrina se refiere a los «vicios de la voluntad» con la expresión «vicios del consentimiento». Sobre la base de los actos jurídicos bilaterales o plurilaterales está el consentimiento que es la confluencia de las voluntades singulares de los que celebran el acto. También se entiende por consentimiento a la voluntad de una de las partes dirigida al acuerdo con la otra parte.

Los vicios de la voluntad no afectan al consentimiento como acuerdo, sino a la voluntad de una de las partes otorgantes, razón por la cual la nulidad de un acto anulable se pronunciará a petición de la parte afectada por el vicio resultante del error, dolo, violencia o intimidación (arts. 221 y 222). Por consiguiente, la expresión correcta es «vicios de la voluntad» y no «vicios del consentimiento».

Sobre la incidencia de los vicios de la voluntad en la validez del acto jurídico, la teoría de la voluntad y la teoría de la declaración se disputan la supremacía del querer interno o de la voluntad declarada; la primera choca contra la buena fe confianza y la seguridad en los negocios; y la segunda, contra el criterio de justicia al hacer prevalecer la declaración que no corresponde a la voluntad real debidamente comprobada. En el Derecho romano clásico el acto es válido si se ha celebrado observando los formalismos ritualistas, sin importar si la voluntad fue bien o mal formado; el dolo y la violencia eran delitos, y no vicios de la voluntad, pero luego el pretor concedió la anulación del acto realizado por error, dolo o violencia. El Code Napoleón proclamó el principio de la autonomía de la voluntad y se admitió ampliamente la nulidad del contrato por vicios de la voluntad. El Código alemán de 1900 adoptó la teoría de la declaración, admitiendo en forma restrictiva los vicios de la voluntad.

La teoría de la voluntad y la de la declaración pronto tuvieron que hacerse concesiones recíprocas a fin de proteger la voluntad de las partes, siempre que no se afecten la seguridad y confianza en los negocios. Así surgen las teorías intermedias de la responsabilidad del declarante y de la confianza del destinatario de la declaración: por la primera, si hay discrepancia entre voluntad y declaración, prevalece la declaración cuando la discrepancia se debe a culpa del declarante; y por la segunda, la declaración prevalece si el destinatario obrando de buena fe y con diligencia ha confiado en ella.

El debate doctrinario (francés y alemán) condujo en el pasado a dar un tratamiento fragmentado a la teoría de los vicios de la voluntad: se distinguía entre vicios destructivos de la voluntad que afectaban al acto de nulidad radical, y vicios que no excluían la voluntad, se limitaban a viciarla, exponiendo al acto a la simple impugnación del acto por la parte afectada por el vicio[1] (actos afectados de anulabilidad). Así, de acuerdo con el art. 1110 del Código francés, «el error no es causa de anulabilidad de la convención sino cuando recae sobre la sustancia misma de la cosa que es objeto de ella»; en cambio, conforme al art. 119 del Código alemán:

quien al emitir una declaración de voluntad estaba en error sobre su contenido, o en líneas generales no quiso emitir una declaración de tal contenido, puede impugnar la declaración si ha de entenderse que no lo habría emitido con conocimiento de la situación verdadera y con apreciación razonable del caso.

El caso emblemático en cuanto al debate sobre si el error es causal de nulidad o de impugnabilidad (anulabilidad), lo constituye el Derecho italiano que en el Código de 1865 consideró al error obstativo como causal de nulidad y el vigente Código de 1942 lo asimila a las causales de anulabilidad. Hoy prima la teoría unitaria de los vicios de la voluntad, como causa de simple anulabilidad, como resultado de la exigencia de proteger la confianza en la declaración por el destinatario de esta.

En el Código civil francés y en la mayoría de códigos inspirados en él, así como en el Código civil italiano de 1942 y en los que en él se inspiran, los vicios de la voluntad son tratados en la teoría general de los contratos. En los códigos, argentino, alemán, brasileño y peruano los vicios de la voluntad son tratados en la teoría general del acto jurídico que es una teoría común a todo el Derecho civil y no solamente a los contratos. En el Código peruano los vicios de la voluntad están tratados en los arts. 201 al 217 que corresponde al Libro II denominado «Acto jurídico».

El agente cuya manifestación de voluntad fue dada por error, o arrancada con dolo, violencia o intimidación puede solicitar la anulación del acto jurídico. El error, dolo, violencia e intimidación son causas de anulación del acto jurídico por cuanto inciden en el proceso de formación de la voluntad, neutralizando la libre determinación del sujeto acerca de la regulación de su propia esfera jurídica.

2. El error

El error consiste en la ausencia de conocimiento (ignorancia) o conocimiento equivocado de la realidad, o de aquello que comúnmente es aceptado como realidad, que da lugar a la formación de una voluntad cuyos efectos no son queridos por el sujeto y que, por lo mismo, no la hubiese declarado de haber advertido que está en error. La voluntad, si bien es conforme con la declaración ha sido viciada en su proceso formativo.

El error es la falsa representación mental de la realidad (de hecho o de Derecho) o la ignorancia de la misma que concurre a determinar la voluntad del sujeto. Adquiere relevancia jurídica como vicio de la voluntad solamente en las hipótesis y en los límites determinados por la ley.

El error como ignorancia o falso conocimiento de un dato del acto jurídico, cuando es esencial y conocible por el destinatario de la declaración, es causal de anulabilidad del acto.

La ignorancia es la ausencia de conocimiento de la realidad. El error es el conocimiento equivocado, la falsa representación mental, de la realidad. Pero sucede con frecuencia que la ignorancia de una realidad puede hacer suponer la existencia de otra realidad, ya sea que esta se refiera a los hechos como al Derecho; la ignorancia puede ser la causa del error. Esto explica que en Derecho se identifique el error con la ignorancia. En Roma no se hablaba de error sino de ignorantia: ignorantia iuris e ignorantia facti (ignorancia de derecho e ignorancia de hecho). Ambos tipos de error estaban tratados bajo un mismo título: De iuris et facti ignorantia (La ignorancia es de Derecho o de hecho) (D. 2,6,1 y C. 1,18,1). En el Derecho moderno se habla de error para referirse a la ignorancia o al conocimiento equivocado de la realidad[2].

Se cae en error por equivocación o por ignorancia, en ambos casos hay una falsa representación de la realidad. La duda excluye el error, ya que el que obra a sabiendas de que puede estar equivocado, no puede invocar luego su propio error para invalidar el acto.

Como expresa Savigny:[3]

se llama error, ordinariamente, al estado intelectual en el cual la idea de la realidad de las cosas está oscurecida y oculta por un pensamiento falso: Sin embargo, aquí el punto esencial es la ausencia de una idea verdadera, porque se puede muy bien no tener ninguna noción sobre una cosa sin poseerla falsa. Tal es la diferencia fundamental que existe entre el error y la ignorancia (error et ignorantia), aun cuando sus efectos jurídicos sean absolutamente idénticos. Se debería, pues, para mayor seguridad y exactitud, no hablar nunca de la ignorancia porque esta palabra expresa en su más alta generalidad dicho estado defectuoso de concepto. No obstante, los autores hablan más frecuentemente del error sin duda porque es forma más ordinaria y de mayor importancia en la práctica. La fraseología no ofrece, en todo caso, ningún inconveniente desde que se comprende por cualquiera que cuanto se dice del error es aplicable a la simple ignorancia.

El estado de imperfección o indigencia del ser humano hace que siempre esté expuesto a cometer errores (errarum humanum est), esto es, que afirme como verdad una falsedad o que niegue una verdad, por creer que es verdadero lo que es falso y falso lo que es verdadero. Cuando la ignorancia o el conocimiento equivocado de la realidad es de tal importancia en la génesis del acto que haya sido capaz de determinar la voluntad, constituye un vicio de la misma, que convierte al acto en impugnable por la parte que padeció el error.

El error no elimina la voluntad, solamente vicia el proceso formativo de la determinación volitiva. Quien quiere por error, quiere realmente; pero no hubiera querido o hubiera querido con otro contenido, si no hubiese estado en error. Lo que se quiere es lo mismo que lo que se manifiesta, pero ese querer está contaminado por el error. El agente que celebra un acto jurídico por error, lo celebra equivocadamente, por lo que no conviene a sus intereses, por cuanto el proceso valorativo y la decisión tomada se basan en la ignorancia o en el falso conocimiento de algún dato del mismo. Se habla a este propósito de error vicio para diferenciarlo del error obstativo, o error en la declaración, que no lleva a un vicio de la determinación volitiva, sino a la manifestación de una intención diferente de la efectiva[4].

En el error vicio, el declarante hace una declaración erróneamente distinta de la que cree hacer; el declarante al emitir una declaración estaba en un error acerca de su contenido, por ej., si el declarante hiciera una oferta en dólares y pensara que la expresión «dólar» debía entenderse por «dólares americanos» mientras que según las circunstancias de caso ha de entenderse como «dólares canadienses». En cambio, en el error en la declaración el declarante dice o escribe incorrectamente o toma una cosa por otra; el declarante no quería en absoluto emitir una declaración de ese contenido, v. gr., alguien quiere escribir una oferta de venta de un bien por 1000, pero se equivoca y hace la oferta por 10 000.

Para que exista error en la voluntad o en la declaración es necesario que el sujeto haya actuado espontáneamente, sin haber sido provocado. El error provocado se denomina dolo.


[1] El régimen jurídico y la solución dada a las declaraciones que se desvían de la voluntad, han variado a través de la historia jurídica. [Continúa en el libro] (VON THUR, Tratado de Derecho civil alemán, cit., T. IV, p. 203).

[2] «Ignora la verdad quien posee una noción falsa» de ella (RUGGIERO, R. de, Instituciones de derecho civil, trad. de Serrano Suñer y J. Santa Cruz Teijeiro, Reus, Madrid, 1944, T. I, p. 267).

[3] SAVIGNY, Sistema de Derecho romano actual, cit., T. II, p. 221. «El error es una disconformidad entre las ideas de nuestra mente y el orden de las cosas» (GIORGI, Teoría de las obligaciones en el derecho moderno, T. IV, ed. española, p. 61).

Von Tuhr define el error:

como el conjunto de representaciones o ideas de hechos que no se ajustan a la realidad, ya sea por desconocimiento de ciertas circunstancias importantes o por la creencia falsa de que existen, cuando en realidad no es así (VON TUHR, Andreas, Tratado de las obligaciones, trad. de W. Roces, Reus, Madrid, 1934, T. II, p. 205).

[4] BARBERO, Sistema del derecho privado, cit., T. I, p. 519.

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