Extracto de los fundamentos destacados: De las normas y la jurisprudencia citada se desprende que cuando una entidad alega que determinada información no puede entregarse por encontrarse clasificada como secreta o reservada, la misma se encuentra en la obligación de sustentar debidamente por qué la información solicitada se encuadra en alguno de los supuestos de excepción previstos en los artículos 15 o 16 de la Ley de Transparencia, no bastando para ello la alusión genérica a dichos preceptos normativos, sino que es preciso que se especifiquen las razones por las cuales la información solicitada cumple con los distintos elementos que componen la excepción invocada.
Adicionalmente a ello, la clasificación de la información como secreta o reservada también debe cumplir con determinados requisitos formales, como su aprobación por el titular del sector o pliego o por un funcionario designado por este para dicho fin, mediante una resolución debidamente motivada, la cual debe registrarse con un número, fecha de emisión, y señalando la denominación del documento clasificado y su código.
Sobre el particular, cabe señalar que, conforme al Fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente N° 950-00-HD/TC, el Tribunal Constitucional estableció que para denegar el acceso a la información no es suficiente invocar una excepción prevista en la ley de la materia:
“[…] el solo hecho de que una norma o un acto administrativo, como en el presente caso, atribuya o reconozca la condición de seguridad nacional a una información determinada, no es razón suficiente, en términos constitucionales, para denegar el acceso a la misma; por el contrario, es siempre indispensable examinar si la información calificada de reservada reviste realmente o no tal carácter, acudiendo para tal efecto al principio constitucional de razonabilidad”. (Subrayado agregado)
Asimismo, en el Fundamento 10 de la sentencia recaída en el Expediente N° 05173- 2011-PHD/TC, dicho colegiado determinó que “[…] no basta con alegarse que la información pueda afectar la seguridad y/o poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas, sino que ello debe ser meridianamente acreditado.” (Subrayado agregado)
Por lo antes mencionado, podemos concluir que no basta que se niegue el acceso a la información únicamente invocando la existencia de una excepción contemplada en la Ley de Transparencia, sino que se debe probar de modo razonable que entregar la información afecta o pone en riesgo un derecho fundamental; conforme a la revisión de los actuados se advierte que la información solicitada no se refiere a plan de operaciones policiales o de inteligencia, sino a información sobre plazo procesales dentro de una carpeta de colaboración eficaz.
En el presente caso, esta instancia aprecia que la entidad no ha acreditado que la información requerida se encuentre clasificada conforme lo exige el artículo 39 del nuevo Reglamento de la Ley de Transparencia, habiéndose limitado a citar la excepción contemplada en el literal b), del numeral 1, del artículo 16 de la Ley de Transparencia, omitiendo brindar una “motivación cualificada” para denegar la información requerida por el recurrente; pese a que se encuentra obligado a ello, de conformidad con el numeral 4.4 del artículo 4 del nuevo Reglamento de la Ley de Transparencia. En consecuencia, esta instancia estima que la entidad no ha cumplido con acreditar la excepción alegada para denegar la información solicitada, por lo que corresponde desestimar este argumento de la entidad.
Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Resolución N° 002592-2025-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
Expediente: 01777-2025-JUS/TTAIP
Recurrente: CARMEN ROSA SUDARIO JUSTINIANO
Entidad: MINISTERIO PUBLICO – PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE FISCALES SUPERIORES DEL DISTRITO FISCAL DE LIMA
Sumilla: Declara fundado el recurso de apelación
Miraflores, 20 de junio de 2025
VISTO el Expediente de Apelación N° 01777-2025-JUS/TTAIP, recibido con fecha 25 de abril de 2025, interpuesto por CARMEN ROSA SUDARIO JUSTINIANO contra el OFICIO N° 004487-2025-MP-FN-PJFSLIMA y documentación adjunta, notificado con fecha 10 de abril de 2025, mediante el cual el MINISTERIO PUBLICO – PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE FISCALES SUPERIORES DEL DISTRITO FISCAL DE LIMA atendió la solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 13 de marzo 2025 con expediente N° CEA MUPDFL20250002979.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Con fecha 13 de marzo de 2025, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la recurrente solicitó información conforme a los siguientes términos:
“I. PETICIÓN
En amparo a lo establecido en el numeral 5, del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, que prescribe el derecho constitucional de acceso a la información pública, SOLICITO información sobre la duración del proceso especial de colaboración eficaz CE 33-2023, en el que el que el señor Jaime Villanueva Barreto es aspirante a colaborador eficaz, específicamente en lo que respecta a la ampliación de plazo de la fase de corroboración (si se amplió y cuándo).
II. CONSIDERACIONES RESPECTO A LA INFORMACIÓN QUE SE SOLICITA:
(…)
Es en esa consideración, en mi condición de ciudadano peruano, me visto en la necesidad ejercer mis derechos constitucionales de acceso a la información pública, a fin de conocer si en el referido procedimiento de colaboración eficaz, que viene tramitando Ministerio Público representado por su despacho, viene dando cumplimiento las normas contenidas en la Ley 31990. Es decir, si conocer si se amplió o no el plazo del proceso de colaboración eficaz CE 33-2023 y de ser el caso, cuándo se hizo la misma (…)”
En respuesta, con Oficio N° 004487-2025-MP-FN-PJFSNLIMA, notificada el 10 de abril de 2025, la entidad remitió a la recurrente el Informe N° 09-2025-MP-FN-EFICCOPEQUIPO3 de fecha 1 de abril de 2025, emitido por el Equipo Especial de Fiscales contra la Corrupción del Poder de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios – Equipo 3, en el que se señala lo siguiente:
“(…)
6. En esa línea, de la solicitud presentada por la ciudadana Carmen Rosa Sudario Justiniano señalado en el primer párrafo, al respecto, en su escrito presentado en el numeral 3.4 señala el artículo 16 de la Ley N° 27806, que regula las excepciones al ejercicio del derecho a la información reservada, por lo tanto, si la carpeta es reservada, este despacho fiscal tiene la obligación de cautelar toda información contenida en dicha carpeta, tanto más si el numeral 7.7 del Instructivo General N. 01-2017-MP-FN establece lo siguiente: “La carpeta es reservada, por lo que el fiscal de la colaboración tomará las medidas pertinentes para su debida cautela. La reserva de la carpeta requiere un tratamiento especial a efectos de su custodia; así como el traslado de información que se realice a las diferentes investigaciones o procesos penales en los que se requiere la información proporcionada”.
De la citada normativa legal se desprende que, en efecto, la carpeta fiscal del proceso de colaboración eficaz tiene el carácter de reservado por cuanto la información que contiene dicha carpeta debe ser confidencial, estrictamente guardada en reserva y cautelada por el Fiscal a cargo del proceso. En ese sentido, este despacho fiscal se encuentra obligado a mantener la reserva de dicho procedimiento, lo que atañe a todo tipo de información que devenga del mismo, incluida los plazos y su duración. Motivo por el cual dicha solicitud se encuentra inmersa dentro de las excepciones previstas en la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Por otro lado, en cuanto a la legitimidad de acceder a la carpeta fiscal de Colaboración Eficaz es pertinente señalar que el artículo 14° del Reglamento del Proceso de Colaborador Eficaz aprobado por el Decreto Legislativo N.° 1301, prescribe respecto a la carpeta fiscal de colaboración eficaz que sólo tendrán acceso a la carpeta fiscal, el fiscal, el colaborador y su defensor y, en su oportunidad, el agraviado. En consecuencia, el pedido solicitado por la ciudadana Carmen Rosa Sudario Justiniano, no es compatible con un pedido de acceso de información pública; por lo tanto, carece de legitimidad para obtener dicha información. (…)”
Con fecha 25 de abril de 2025, la recurrente presentó ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis, alegando que:
Nuestra petición de conocer si se amplió o no el plazo del proceso de colaboración eficaz CE 33-2023 y de ser el caso, cuándo se hizo la misma (fecha), está estrictamente referido al aspecto procesal (plazo) del proceso especial de colaboración eficaz – fase de corroboración, buscando únicamente que se dé cuenta sobre la duración del proceso de colaboración eficaz en base a las nuevas reglas establecidas mediante Ley 31990. Lo cual, no implica de ninguna manera, una evaluación ni cuestionamiento de los hechos, pruebas, derechos u obligaciones involucrados en el caso. Sino, se enfoca exclusivamente en el procedimiento y su correcta ejecución, sin interferir en el análisis de los elementos sustantivos del proceso especial de colaboración eficaz. Por lo tanto, no cabe la posibilidad de que al brindarnos dicha información se pueda obstaculizar o entorpecer el curso del proceso.
(…)
4.8. Por otro lado, nuestra solicitud, responde a la transparencia procesal es fundamental en cualquier sistema de justicia y no debe confundirse con la violación de la intimidad de las partes involucradas. El acceso a información sobre el cumplimiento de los plazos del proceso de colaboración eficaz se centra en garantizar que el procedimiento se lleve a cabo de acuerdo con los tiempos establecidos por la ley, sin incidir en aspectos confidenciales o sensibles de las partes.
4.9. Al respecto, el TC ha referido que es importante precisar que, aun cuando el proceso de colaboración eficaz haya culminado, pueden presentarse circunstancias que permitan restringir el acceso a los actuados de un proceso culminado, como por ejemplo, lo podría ser el resguardo de información sensible, dado que su difusión podría lesionar el derecho a la intimidad de las partes[2] . Pues, en efecto, el derecho a la intimidad se refiere a la protección de datos personales y privados que puedan identificar o afectar a las personas.
En éste caso, nuestra solicitud sobre los plazos del proceso no requiere la divulgación de estos datos, por lo que el derecho a la intimidad de las partes se mantiene intacto. Pues, como reiteramos nuestra pretensión comprende sólo y únicamente, lo referido a la duración del proceso especial de colaboración eficaz (plazo). Siendo que además, al otorgar esa información no impedirá de ninguna manera el curso del proceso especial, ni vulnerará ningún aspecto del derecho a la intimidad de las partes involucradas; por el contrario, prevalecerá la máxima transparencia en el manejo de información pública.
4.10. Finalmente, cabe precisar que en el presente caso no cabe la denegatoria de acceso, puesto que como ampliamente se ha explicado, no se incurre en las excepciones de los artículos 15 a 17 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; ni implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. Además, es importante enfatiza que la negativa de entrega de información en custodia del Estado, requiere expresa justificación en las causales que establece la LTAIP. (…)” (Sic).
[Continúa…]

![Conspiración para una rebelión: El tenor del mensaje a la Nación —orientado a quebrar el orden constitucional—, los pedidos de apertura de rejas, el cambio del comandante general del Ejército, la comunicación insistente entre los coacusados y mandos policiales y la preparación de un decreto supremo para formalizar el atentado constitucional son circunstancias que denotan un acto de comunicación definitiva —seria, no algo improvisado— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.4.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/03/Pedro-Castillo-juicio-oral-LPDERECHO-2-218x150.jpg)
![Aun teniendo un poder formal como presidente de la República, si no se aprecia una mínima organizatividad de un alzamiento en armas —con suficientes medios materiales y personales para levantarse en armas—, no se configura el delito de rebelión (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-pedro-castillo-LPDerecho-218x150.jpg)

![La facultad de desvinculación comprende no solo la recalificación a un delito más grave, sino también a uno de menor gravedad cuando se presenta una degradación fáctica y jurídica, siempre que no se varie los hechos esenciales (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.4.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/PEDRO-CASTILLO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![TC confirma constitucionalidad de la Ley 32107 que prescribe delitos de lesa humanidad [Exp. 00009-2024-PI/TC y Exp. 00023-2024-PI/TC (acumulados)]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/12/TC-documento-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)









![El sexo biológico no es inalterable: el sexo se define legalmente por la anatomía genital y no por los cromosomas [Exp. 03308-2022-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-BALANZA3-LPDERECHO-218x150.jpg)






![Caso Ollanta Humala: Primera Sala Constitucional de Lima declara que privación de la libertad del actor sin mandato escrito fue inconstitucional [Exp. 07545-2025-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/ollanta-humala-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Existe una afectación al derecho a probar cuando en la disposición de no formalizar investigación preparatoria no valora la prueba ofrecida por las partes [Exp. 00534-2025-PA/TC, ff. jj. 13-16]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)



![Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley 29571) [actualizado 2025] Codigo proteccion defensa consumidor - LPDercho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Codigo-proteccion-defensa-consumidor-LPDercho-218x150.png)
![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ley General de Contrataciones Públicas [Ley 32069] (actualizada 2025)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/01/NUEVA-LEY-GENERAL-CONTRATACIONES-PUBLICAS-LPDERECHO-218x150.png)
![Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-de-elecciones-LPDerecho-2025-218x150.jpg)





![[VÍDEO] ¿Quieres postular a la Fiscalía? Estas son las preguntas que hacen en las entrevistas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/postular-fiscalia-preguntas-entrevista-LP-218x150.jpg)







![¡Atención, sector público! Aprueban requisitos para la entrega del aguinaldo por Navidad [DS 283-2025-EF] Gratificación por Navidad: ¿cuánto recibiré si soy nuevo en la empresa?](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/12/Gratificacion-navidad-aguinaldo-LPDerecho-100x70.png)
![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)








