Sumilla. Tráfico ilícito de drogas, vigencia de la acción penal, declaración del coimputado e insuficiencia probatoria. La evaluación conjunta de los actuados refleja que el sentenciado Ángel Trillo Chalco incriminó originalmente al procesado RUFINO YDELSO FARFÁN PORTILLA como responsable del delito de tráfico ilícito de drogas, en su condición de “pasero”. Después, arguyó que solo fue consumidor y no supo del accionar ilícito. Y, en último lugar, se retractó y reveló haber mentido, porque sintió temor. No fue convocado al juicio oral respectivo con el propósito de que rinda su declaración y explique estas incongruencias. Tal omisión procesal, no es atribuible al justiciable. En ese sentido, no se aprecia un relato lineal y persistente de lo sucedido, con datos fácticos precisos, concretos y/o detalles compatibles que permitan hacer una correlación intrínseca entre una declaración y otra.
En resguardo del principio de legalidad, solo corresponde declarar la culpabilidad de un agente cuando la hipótesis criminal ha alcanzado un grado de confirmación razonable, en atención a los elementos de juicio disponibles.
En consecuencia, este Tribunal Supremo establece que la prueba de cargo edificada principalmente sobre la declaración de un coimputado es insuficiente para desvirtuar el derecho fundamental de presunción de inocencia del acusado RUFINO YDELSO FARFÁN PORTILLA. Por ello, en aplicación del artículo 284 del Código de Procedimientos Penales, la sentencia condenatoria será revocada y, reformándola, corresponde absolverlo de los cargos atribuidos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 1778-2019, ICA
Lima, veinte de julio de dos mil veinte.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado RUFINO YDELSO FARFÁN PORTILLA contra la sentencia de fojas setecientos veintiocho, del veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, que lo condenó como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, a siete años de pena privativa de libertad y fijó como reparación civil la suma de dos mil quinientos soles; con lo demás que contiene.
De conformidad en parte con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Expresión de agravios
Primero. El procesado RUFINO YDELSO FARFÁN PORTILLA, en su recurso de nulidad de fojas setecientos setenta y tres, del seis de junio de dos mil diecinueve, precisó tres cuestionamientos. En primer lugar, la declaración del testigo impropio Ángel Trillo Chalco no fue persistente y, por el contrario, este último se retractó, lo que motivó la absolución de los imputados María Trillo Chalco y Pedro Campos Ángeles. En segundo lugar, no fue encontrado en el lugar de la intervención policial y, menos aún, en posesión de drogas. En tercer lugar, los hechos acaecieron el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, por lo que, teniendo en cuenta lo previsto en el segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal, la acción penal ha prescrito.
Finalmente, solicitó su absolución de los cargos incriminados o, subsidiariamente, la prescripción respectiva.
§ II. Imputación fiscal
Segundo. Conforme a la acusación fiscal de fojas doscientos setenta y nueve, del seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, los hechos penalmente relevantes son:
2.1. El dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, aproximadamente a las 22:30 horas, personal policial de la SEANDRO- Chincha tomó conocimiento de que en el centro poblado Huayabo, distrito de El Carmen, se comercializaba droga. De este modo, se inició un operativo en coordinación con el representante del Ministerio Público.
2.2. Se intervino el domicilio de los procesados Ángel Trillo Chalco, María Trillo Chalco y RUFINO YDELSO FARFÁN PORTILLA. La segunda y el tercero eran convivientes. Se encontraron doscientos sesenta envoltorios y un paquete mediano embalado con cinta adhesiva que contenía droga. Además, se incautaron veinticinco papeles manteca, cincuenta papeles de periódico recortados, treinta bolsas de plástico, una balanza romana, billetes de diferente denominación por un monto total de S/ 150 (ciento cincuenta soles) y un revólver calibre veintidós milímetros. El Dictamen Pericial de Química número 3137/97 determinó que las muestras analizadas corresponden a pasta básica de cocaína con un peso neto de 340 g (trescientos cuarenta gramos); mientras que el Dictamen Pericial de Balística Forense número 2339/97 estableció que el arma de fuego ubicada presentó características de haber sido utilizada para disparos.
§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Tercero. Previamente a dilucidar la materia controvertida, cabe reseñar los antecedentes procesales de la causa penal.
3.1. En primer lugar, mediante sentencia de fojas trescientos veintidós, del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se condenó a Ángel Trillo Chalco como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, a siete años de pena privativa de libertad y se fijó como reparación civil la suma de S/ 2500 (dos mil quinientos soles); y se absolvió a María Luz Trillo Chalco de la acusación fiscal por el mismo delito y agraviado. Además, se reservó el juzgamiento a Pedro Campos Ángeles y RUFINO YDELSO FARFÁN PORTILLA.
El Tribunal Superior estableció que María Luz Trillo Chalco negó su participación delictiva y, además, Ángel Trillo Chalco sostuvo que ella no tuvo conocimiento de sus actividades ilícitas.
Trasciende del acta de fojas trescientos veintiocho, que no se promovió impugnación.
3.2. En segundo lugar, a través de la sentencia de fojas trescientos ochenta y uno, del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se absolvió a Pedro Campos Ángeles de la acusación fiscal por el delito de tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado.
La Sala Penal Superior determinó que Pedro Campos Ángeles rechazó su vinculación criminal; asimismo, en sede preliminar, Ángel Trillo Chalco efectuó una sindicación genérica, la cual fue modificada en la confrontación realizada en la etapa de instrucción; adicionalmente, no fluyen otros elementos de cargo.
Emerge del acta de fojas trescientos ochenta y cinco, que el señor fiscal superior expresó su conformidad con la sentencia absolutoria. Quien sí recurrió fue la parte civil, por escrito de fojas trescientos ochenta y siete, del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
A su turno, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante ejecutoria suprema número 1064-97/Lima, de fojas trescientos noventa y uno, del doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró no haber nulidad en la sentencia aludida.
Cuarto. La impugnación formalizada por el acusado RUFINO YDELSO FARFÁN PORTILLA conlleva que este Tribunal Supremo disgregue su análisis jurisdiccional en dos tópicos, la vigencia de la acción penal y el juicio de responsabilidad penal.
El orden metodológico seguido es conforme al detalle anotado.
A. De la vigencia de la acción penal
Quinto. El principio de legalidad, de un lado impide acudir a un tipo penal no vigente en la fecha de la comisión delictiva, salvo el caso en que fuera más favorable, y de otro lado hace imposible imponer una pena superior a la prevista entonces para aquel delito1.
El hecho criminal se suscitó el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete. Esta data es la referencia temporal para la aplicación de la ley penal.
Así, para determinar si la potestad persecutora del Estado se encuentra o no vigente, concierne remitirse al sustento normativo contemplado en el texto original del artículo 296 del Código Penal, que estipulaba una pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años. Ello según la calificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público.
Al respecto, el artículo 80, primer párrafo, del Código Penal, prevé que: “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad”. Por su parte, el artículo 83, último párrafo, del Código Penal estatuye que: “La acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción”.
El cálculo que dimana de dichas disposiciones normativas es el siguiente: el plazo de prescripción ordinario era de quince años, mientras que el plazo de prescripción extraordinario fue de veintidós años y seis meses.
El resultado del cotejo entre la fecha del evento incriminado, dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, y el cómputo de prescripción extraordinario mencionado, evidencia que la acción penal contra RUFINO YDELSO FARFÁN PORTILLA, por el delito de tráfico ilícito de drogas, solo estuvo vigente hasta el quince de noviembre de dos mil diecinueve; por ende, es indudable que en la actualidad se ha extinguido por prescripción.
[Continúa…]
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