Sumilla: Verdad, método, proceso y libertad de prueba. a. La verdad es una expresión polisémica. Puede ser entendida como: 1. el resultado de certeza del conocimiento, al que se arriba respecto al objeto cognoscible; 2. la correspondencia entre lo verbalizado y lo sentido o pensado (verdad subjetiva); 3. una revelación empírica -producto de la experiencia- o metafísica o teológica (verdad esencial), y 4. la validez del juicio que se formula racionalmente (verdad lógica). Para obtenerla debe recurrirse a un método o procedimiento cognitivo.
b. El proceso penal es un método regulado jurídicamente para conocer la verdad del hecho imputado. Esta finalidad no es exclusiva ni excluyente, pues el fin mediato y de política pública del proceso es la consolidación de la paz social, quebrantada por el conflicto penal.
c. La búsqueda de la verdad se construye gradualmente, desde la sospecha y, pasando por la probabilidad, culmina con la certeza, a través de los medios de investigación y de prueba, bajo el principio de libertad de prueba, únicamente limitado por el principio de legalidad y legitimidad de aquella.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 36-2019, TUMBES
Lima, treinta y uno de agosto de dos mil veinte.-
VISTOS: en audiencia privada mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del cuatro de diciembre de dos mil dieciocho (folio 247), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho (folio 176), que condenó a Alex Joel Riojas Valdiviezo como autor del delito contra la libertad sexual- violación sexual, previsto en el artículo 170 (tipo base) del Código Penal, en perjuicio de la agraviada identificada con las iniciales Y. F. Y. T., a seis años y seis meses de pena privativa de libertad; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente el juez supremo Figueroa Navarro.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. El representante del Primer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Zarumilla del Distrito Fiscal de Tumbes, mediante requerimiento acusatorio mixto (foja 2), formuló acusación en contra del encausado Alex Joel Riojas Valdiviezo, como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual, y tipificó los hechos en el artículo 170 (tipo base) del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 6 del segundo párrafo del mencionado artículo; así, solicitó el sobreseimiento por el delito de secuestro, previsto en el artículo 152 del citado código. Realizada la audiencia de control de acusación, conforme al acta respectiva (foja 55), se emitió el auto de enjuiciamiento del veintisiete de abril de dos mil dieciocho (foja 58).
Segundo. Itinerario del juicio en primera instancia
2.1. Mediante auto de citación de juicio oral, contenido en la Resolución número 1, del quince de mayo de dos mil dieciocho (foja 70), se citó al encausado a la audiencia de juicio oral. Instalada la audiencia, las demás sesiones se realizaron con normalidad, y se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia, el siete de febrero de dos mil diecisiete, conforme consta en el acta (foja 174).
Mediante sentencia de primera instancia, del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho (foja 176), se condenó a Alex Joel Riojas Valdiviezo como autor del delito contra la libertad sexual- violación sexual, previsto en el artículo 170 (tipo base) del Código Penal, en perjuicio de la agraviada identificada con las iniciales Y. F. Y. T., a seis años y seis meses de pena privativa de libertad. Contra esta decisión, el Ministerio Público y el encausado interpusieron recurso de apelación. El señor fiscal, en su dictamen impugnatorio (foja 208), solicitó que se condene al mencionado encausado como autor del delito de violación sexual, previsto y sancionado en el artículo 170, párrafo segundo, numeral 6, del Código Penal, y como tal, se le imponga doce años de pena privativa de libertad, así como una reparación civil de S/ 50 000 (cincuenta mil soles). Para tal efecto, adjuntó el acta de nacimiento de la agraviada y el certificado de su inscripción en el Reniec.
Tercero. Itinerario del proceso en segunda instancia
3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala Penal de Apelaciones, conforme al decreto del veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho (foja 234), convocó a audiencia de apelación de sentencia para el veinte de noviembre de dos mil dieciocho, la cual se realizó con normalidad, como se aprecia del acta de audiencia de apelación (foja 237).
3.2. El cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, se procedió a realizar la audiencia de lectura de sentencia de vista, según consta en el acta respectiva (foja 245), mediante la cual se decidió, por unanimidad, confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.
3.3. Emitida la sentencia de vista, el Ministerio Público y la defensa técnica del encausado interpusieron, cada cual por su lado, recurso de casación, que fueron concedidos mediante autos del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho y del diez de enero de dos mil diecinueve, respectivamente (foja 283 y foja 301).
Cuarto. Trámite del recurso de casación
4.1. Elevado el expediente a esta Suprema Sala, se corrió traslado a las partes, conforme a los cargos de entrega de cédulas de notificación (fojas 61 y 63 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala), y se señaló fecha para calificación del recurso de casación, mediante decreto del cuatro de junio de dos mil diecinueve (foja 66 del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal). En este sentido, mediante auto de calificación del doce de julio de dos mil diecinueve (foja 75 del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal), se declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del encausado Alex Joel Riojas Valdiviezo, y bien concedido el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público.
4.2. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación, conforme los cargos de entrega de cédulas de notificación (fojas 84, 85 y 86 del cuadernillo formado en esta sede), se señaló como fecha para la audiencia de casación el ocho de abril de dos mil veinte, mediante decreto del diecinueve de febrero de dos mil veinte (foja 93 del cuadernillo formado en esta sede); sin embargo, esta fue reprogramada, mediante decreto del diecinueve de julio de dos mil veinte (foja 99 del cuadernillo formado en esta sede), para el diecisiete de agosto del citado año. Instalada la audiencia de casación, se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia del representante del Ministerio Público y la defensa del encausado. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia privada mediante el aplicativo tecnológico señalado se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.
Quinto. Motivo casacional
5.1. Tal y como se estableció en el fundamento jurídico noveno del auto de calificación del recurso de casación, en concordancia con su parte resolutiva, se admitió el recurso de casación, a fin de analizar el caso, de acuerdo con las causales contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, en atención a que las instancias de mérito no habrían determinado correctamente la edad de la agraviada identificada con las iniciales Y. F. Y. T., lo que implicaría una vulneración del principio de legalidad, debido a que no se le impuso una pena conforme al marco punitivo del tipo penal materia de imputación.
Sexto. Agravios del recurso de casación
La parte accionante cuestiona que en el caso concreto al encausado Rioja Valdivieso no se le haya impuesto la pena que corresponde al daño ocasionado a la víctima, tal como se encuentra establecido en el numeral 6 del artículo 170 del Código Penal, en el que se sanciona la violación de la libertad sexual con una pena no menor de doce ni mayor de dieciocho años de privación de libertad. Igualmente, refiere que no es verdad que el Ministerio Público no haya aportado el acta o partida de nacimiento de la menor agraviada en alguna fase del proceso. En el requerimiento acusatorio se solicitó la pena de doce años, debido a que la edad estaba acreditada, en cuanto la víctima presentó su declaración e indicó su fecha de nacimiento (diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho); lo mismo hizo en cámara Gesell, en el reconocimiento médico legal y en el acta de constatación fiscal. Finalmente, indica que, si existiera duda acerca de la edad de una persona, se le considere niño o adolescente mientras no se pruebe lo contrario, conforme al artículo I del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes.
Séptimo. Hechos materia de imputación
De acuerdo con el requerimiento acusatorio (foja 2), se atribuye a Alex Joel Riojas Valdiviezo lo siguiente:
7.1. Circunstancias precedentes
El tres de junio de dos mil catorce, aproximadamente a las 19:10 horas, la menor agraviada identificada con las iniciales Y. F. Y. T. (16 años), a fin de ir a su centro de estudios (academia Thales de Mileto), le solicitó dinero a su padre, Rolando Yarlequé Farfán, quien le dio la suma de cinco soles. Luego, la citada menor salió a tomar un motocar. Al abordar el vehículo menor se percató de que al lado izquierdo iba como pasajero una persona de sexo masculino, quien se bajó a la altura de la institución educativa Chilimasa.
7.2. Circunstancias concomitantes
Luego, el conductor del motocar -identificado como Alex Joel Riojas Valdiviezo y descrito por la menor agraviada como moreno, de aproximadamente treinta y tres años, zambo, achinado, de cabello y ojos oscuros, “panzón”, vestido con bermudas a la rodilla y con rayas negras, un gorro y sandalias- continuó conduciendo con dirección a una zona oscura (por unos matorrales), lo que originó el reclamo de la menor agraviada, y cuando le dijo que el camino no era por ese lugar, el encausado le respondió que iban otro camino. Después, la agraviada comenzó a gritar y con la desesperación se logró bajar del vehículo y comenzó a correr, pero fue alcanzada por el citado encausado, quien la tomó del cuello y le dijo: “¡Dame todo lo que tengas!” La menor agraviada, llorando, le dijo que no tenía nada, pero el acusado siguió jaloneándola, por lo que ella, como un mecanismo de defensa, lo comenzó a agredir con la punta de un lapicero que tenía en medio de su cuaderno; no obstante, el encausado se lo quitó y logró doblegarla, mientras le decía: “¡Cállate, porque si no te mato!”, frase que repitió en reiteradas oportunidades, y luego procedió a desvestirla y atarla de manos; cuando la despojó de sus prendas de vestir, le practicó el acto sexual en contra de la voluntad de la menor. Al respecto, la menor agraviada señaló que el citado acusado eyaculó dentro de ella, pues sintió algo “como agua”, y que luego la llevó hacía “más al fondo” en donde la violó por vía anal.
7.3. Circunstancias posteriores
Con posterioridad a los hechos, la menor agraviada refirió que le suplicó al acusado que la deje ir. Ante esta situación este le preguntó por su nombre y apellidos, a lo que ella respondió que se llamaba María; sin embargo, al ver su cuaderno, el encausado verificó que tenía otro nombre, por lo que le dijo que le estaba mintiendo. Luego le preguntó por dónde vivía y finalmente el citado encausado le manifestó que a él lo conocían como Chino, inclusive le dijo que se vayan a Chiclayo, que él podía hablar con sus padres, ante lo cual ella le siguió la corriente para evitar que le vaya a quitar la vida. El acusado, incluso, tomó un lapicero y escribió en la última página de su cuaderno de formación cívica y ciudadanía el número telefónico 943014209 y la inscripción “Chino”. En esas circunstancias aparecieron dos sujetos con una pistola, y comenzaron a reclamar al agresor; la menor aprovechó para huir del lugar con dirección a la casa de su amiga Francesca, quien vivía por esa zona.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A. Los conceptos y las perspectivas de la verdad
Octavo. La verdad, como expresión lingüística, es polisémica; esto es, se le atribuye una pluralidad de significados. Su contenido puede ser llenado desde diversas perspectivas: lingüística, filosófica, lógica, histórica o jurídica. Así, de acuerdo con la Real Academia Española, la palabra “verdad” puede ser comprendida como: 1. conformidad con el concepto que de ellas forma la mente; 2. conformidad de lo que se dice con lo que se siente o se piensa; 3. propiedad que tiene una cosa de mantenerse siempre la misma sin mutación alguna; y 4. juicio o proposición que no se puede negar racionalmente […]. Estas acepciones resumen en gran parte las posturas que, desde la filosofía, se han asumido para conceptuarla. En efecto, en la primera acepción se considera que la verdad es la correspondencia del procedimiento cognoscitivo con el objeto cognoscible, es el resultado de la certeza del conocimiento al que se arriba respecto al objeto. El segundo significado es subjetivo, pues alude a la correspondencia entre lo verbalizado y lo sentido o pensado; la verdad depende del sujeto que la expresa: está en el pensamiento o en el lenguaje, no en el ser o la cosa. La tercera acepción es esencialista o realista, pues entiende que la verdad es la revelación -empírica, o metafísica o teológica- de lo que se evidencia como tal invariablemente . Finalmente, el último significado es de carácter lógico, no es relevante el conocimiento de la esencia, sino la validez del juicio que se formula “de tal forma que resulte independiente de cualquier hipótesis metafísica”[1]. Pero también puede ser conceptualizada simplemente como “realidad”. En otros términos, como señala Ferrater Mora, el vocablo “verdad” se usa primariamente en dos sentidos: para referirse a una proposición y para referirse a una realidad. En el primer caso se dice de una proposición que es verdadera a diferencia de “falsa”. En el segundo caso se dice de una realidad que es verdadera a diferencia de “aparente”, “ilusoria”, “irreal”, “inexistente”, etc.[2]. Por último, la verdad puede ser conceptuada desde la perspectiva del conocimiento histórico como “la relación de concordancia entre el pensamiento y el objeto pensado”[3].
B. El método como camino a la verdad
Noveno. Ahora bien, la verdad como evidencia o resultado válido está sustentada en un procedimiento cognoscitivo o método. El método es comprendido como el procedimiento que se sigue en las ciencias para hallar la verdad[4]; vale decir, es la forma de realizar actos sistemáticos con el fin de conseguir la realidad de las cosas. Así, como señala Ferrater Mora, se tiene un método cuando se sigue un cierto “camino”, para alcanzar un cierto fin, propuesto de antemano como tal. Este fin puede ser el conocimiento o puede ser también un “fin humano o vital”[5]. En síntesis, el método es: “Un procedimiento de investigación ordenado, repetible y auto corregible, que garantiza la obtención de resultados válidos”[6].
[Continúa…]
[1] Abbagnano, Nicola. Op. cit., p. 1180.
[2] Ferrater Mora, José: Diccionario de Filosofía. Tomo II. Quinta edición. Buenos Aires: Editorial Sudamericana, p. 884.
[3] Maier, Julio B. J. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos. Segunda edición. Buenos Aires: Editores del Puerto, 2004, p. 841 y ss.
[4] Real Academia Española. Diccionario de la lengua española. Edición del Tricentenario. Actualización 2019. Tomado de: https://dle.rae.es/verdad
[5] Ferrater Mora, José. Op. cit., p. 197.
[6] Abbagnano, Nicola. Op. cit. pág. 802.