Fundamento destacado: 4.8. De este modo, de autos no consta ni aparece elemento de juicio idóneo que permita concluir que el acto jurídico materia de litis incurra en alguna de las causales de nulidad que regula el artículo 219 del Código Civil. En otros términos, el acto jurídico materia de este proceso, no adolece de nulidad, toda vez que el derecho transmitido por la demandada a favor del demandado, goza de vigor y vigencia plena, porque no se ha probado que la causante haya celebrado el contrato materia de litis sin capacidad de discernimiento, por lo que siendo así, la demanda incoada deviene en infundada.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
PRIMERA SALA CIVIL PERMANENTE
EXPEDIENTE N° : 00878-2014-0-0904-JM-CI-03
DEMANDANTE : Sucesión de Santania Villanueva Borja
DEMANDADOS : Midaima Dorotea Vidal Villanueva
MATERIA : Nulidad de acto jurídico
RES. APELADA : 35 (07/12/2020)
PROCEDENCIA : Primer Juzgado Civil – MBJ Condevilla
RESOLUCIÓN NÚMERO: CUARENTA Y CUATRO
Independencia, veintisiete de enero del año dos mil veintitrés.
VISTA la causa en audiencia pública, con informe oral, interviniendo como ponente la Juez Superior LÓPEZ VÁSQUEZ, según lo previsto en el inciso 2) del artículo 45° del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y,

CONSIDERANDO:
PRIMERO: OBJETO DE APELACIÓN
Viene en APELACIÓN con efecto suspensivo, la sentencia expedida por resolución número 35 de fecha 07 de diciembre de 2020 (fs. 354-363), que RESOLVIÓ: Declarando INFUNDADA la presente demanda incoada por la SUCESIÓN INTESTADA DE SANTANIA VILLANUEVA BORJA conformada por don FIDEL EULOGIO VIDAL VILLANUEVA sobre NULIDAD DE ACTO JURIDICO, CANCELACIÓN DE ASIENTO REGISTRAL Y RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE SUB LITIS; con lo demás que contiene y es objeto de apelación.
SEGUNDO: FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante recurso presentado el 07 de enero de 2021 (fs. 381-391), la sucesión de Santania Villanueva Borja fundamenta su recurso de apelación alegando lo siguiente:
2.1. El A Quo incurre en error al sostener que la causante Santania Villanueva Borja no se encontraba privada de discernimiento y que estaba en la plenitud de sus facultades mentales al momento de la disposición de sus derechos.
2.2. Asimismo, sostiene que el contrato materia de nulidad no ha sido celebrado cumpliendo las formalidades que le corresponde, ya que nunca pre existió el precio de venta y no se acredita que la demandada pagó íntegramente el precio.
TERCERO: ANTECEDENTES
3.1. Mediante escrito presentado el 01 de julio de 2014 (fs. 31-39), la sucesión de Santania Villanueva Borja demanda nulidad de acto jurídico contra Midamia Dorotea Vidal Villanueva, teniendo como pretensión principal: que se declare la nulidad del acto jurídico de la escritura pública de compraventa de fecha 11 de agosto de 2010 (fs. 15-18) por el cual se transfirió el predio sito en Jirón Filadelfia N° 1474, Urbanización Perú, distrito de San Martín de Porres; y, como primera pretensión accesoria: que se ordene la cancelación del Asiento N° 00005 de la Partida Electrónica N° 1155545 del Registro de Predios de Lima; y, como segunda pretensión accesoria: que se ordene la reivindicación del predio sito en Jirón Filadelfia N° 1474, Urbanización Perú , distrito de San Martín de Porres.
3.2. Calificada la demanda, es admitida por resolución número 01, su fecha 03 de julio de 2014 (fs. 40).
3.3. La demandada Midaima Dorotea Vidal Villanueva, por escrito de fecha 17 de setiembre de 2014 (fs. 74-77), contesta la demanda; teniéndose por contestada por resolución número 02, su fecha 30 de setiembre de 2014 (fs. 78).
3.4. Tramitado el proceso conforme su naturaleza, se emite sentencia por resolución número 35, su fecha 07 de diciembre de 2020 (fs. 354-363).
CUARTO: EVALUACIÓN JURÍDICA DEL COLEGIADO.
4.1. La cuestión jurídica consiste en determinar, si al expedirse la sentencia por resolución número 35, su fecha 07 de diciembre de 2020 (fs. 354-363), se ha expedido conforme a derecho.
4.2. Es un principio procesal que los agravios formulados en el recurso de apelación constituyen el marco o límite para el pronunciamiento del órgano revisor, conforme se recoge en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” (el juez debe revisar solo los agravios que le han puesto en conocimiento las partes).
4.3. Previamente al análisis de los agravios, cabe mencionar que lo que es materia de proceso es la escritura pública de compraventa de fecha 11 de agosto de 2010 (fs. 15-18), celebrada entre la causante Santania Villanueva Borja y Midamia Dorotea Vidal Villanueva; por lo que corresponde determinar si dicho acto jurídico adolece de nulidad por la causal de falta de manifestación de voluntad.
4.4. Así las cosas, estando al primer agravio denunciado, el recurrente sostiene que la causante Santania Villanueva Borja se encontraba privada de discernimiento sin plenitud de sus facultades mentales al momento de la celebración del acto jurídico materia de litis. Al respecto, debe tenerse en cuenta que de una interpretación sistemática de los artículos 140[1] y 1351[2] del Código Civil se colige que para la validez del acto jurídico se requiere la manifestación de voluntad de los intervinientes (que en el caso de los contratos se materializa en el acuerdo de aquellos en todas sus estipulaciones), un objeto, una causa (fin) y, de ser el caso, una forma solemne, si la ley lo requiere.
[Continúa…]



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