Venta de inmueble no contiene objeto jurídicamente imposible si supuesto heredero no acreditó su titularidad [Exp. 09356-2010-0]

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Fundamento destacados: Décimo tercero.- Dentro de la premisa planteada por el demandante la imposibilidad jurídica estaría configurada en el hecho de no poderse realizar un acto de disposición de un bien sujeto a régimen de una copropiedad por existir otros herederos con igual derecho que la vendedora, sin embargo como ya se ha analizado, el demandante no ha demostrado que tiene la calidad de heredero de la causante, que es un elemento sustancial para definir la nulidad en los términos que ha sido planteada. Por otro lado, resulta jurídicamente posible el negocio jurídico por cuanto el artículo 1532° del Código Civil, establece que son bienes susceptibles de compraventa, “los bienes existentes o que puedan existir, siempre que sean determinados o susceptibles de determinación y cuya enajenación no esté prohibida por la ley”, en éste caso, el inmueble objeto de la compra venta tiene posibilidad física y jurídica; además, al no existir ley expresa que prohíba que impida que el inmueble sub litis pueda ser transferido, dado que la titularidad del demandante no ha sido acreditada, no se ha configura la causal de nulidad por objeto jurídicamente imposible, debiéndose desestimar dicho extremo de la demanda.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA CIVIL

EXPEDIENTE N° : 09356-2010-0
RESOLUCIÓN N° : 43

Lima, diecisiete de setiembre del año dos mil dieciocho.

VISTOS: Con el Tomo I que se tiene a la vista, interviniendo como juez superior ponente la señora Ampudia Herrera, y CONSIDERANDO;

PRIMERO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución N° 35, expedida con fecha 20 de Diciembre del año 2017, obrante de fojas 515 a 523, que falla declarando fundada la demanda de nulidad de acto jurídico, planteada por el demandante Gustavo Martínez Juárez, mediante escrito que corre de fojas 52 a 58, y en consecuencia declara nulo el acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa, de fecha 18 de Marzo del 2009, con Kardex N° 11554, otorgada ante la Notaría Pública María Soledad Pérez Tello, donde aparece que la Luisa Mendoza Meoño Viuda de Delgado vende a la Distribuidora Jaimes Gil Sociedad Anonima, el inmueble ubicado en la Avenida 26 de Noviembre N° 838 – (Manzana 22 Lote 14) Pueblo Joven Nueva Esperanza, distrito de Villa María del Triunfo, disponiendo la cancelación del asiento 00005 de la partida N° P03049592 del Registro de Propiedad de Predios de Lima, con costas y costos.

SEGUNDO: La demandada, Luisa Mendoza Meoño viuda de Delgado, en su recurso impugnatorio de apelación señala que la resolución que recurre le agravia por cuanto adolece de los mismos vicios que contenía la anterior sentencia que fuera anulada, concediéndole derecho a la persona del demandante sin que se haya acreditado de modo claro y específico la titularidad o legitimidad que argumenta, por lo que su pretensión impugnatoria se encuentra referida a conseguir la revocatoria de la resolución materia de revisión.

TERCERO: El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional Superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. Como recurso ordinario de impugnación, la apelación se rige por principios específicos que orientan su actuación entre los cuales destacan: el “Tantum devolutum quantum apellatum”, y el de la prohibición de la “reformatio in peius”. El primero, estrechamente ligado a los principios dispositivo y de congruencia procesal, significa que el órgano revisor (Ad quem) al resolver la apelación deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso. El segundo, que implica el impedimento del órgano revisor de modificar la resolución impugnada empeorando la situación del apelante, salvo que exista apelación o adhesión de la otra parte.

CUARTO: Del escrito de demanda se aprecia que el demandante, mediante la acción incoada pretende como pretensión principal, la nulidad absoluta del acto jurídico contenido en la Escritura Pública de Compraventa de fecha 18 de marzo del 2009, celebrada entre las demandadas, Luisa Mendoza Meoño Vda.de Delgado en calidad de vendedora y Distribuidora Jaimes Gil S.A. en calidad de compradora, ante la Notaria Pública María Soledad Pérez Tello con Kardex N° 11554, respecto del bien inmueble ubicado en Avenida 26 de Noviembre N° 838, Nueva Esperanza, Distrito de Villa María del Triunfo; y como pretensión accesoria, la nulidad del asiento registral correspondiente del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. El demandante argumenta que su fallecida abuela materna Margarita Meoño Montalvo obtuvo el derecho de propiedad del bien inmueble materia compraventa cuya nulidad pretende, el 16 de Enero de 1985 otorgado por el Concejo Provincial de Lima y que al fallecer su citada abuela, su tía Luisa Mendoza Meoño Vda. de Delgado se hizo declarar heredera universal, pese a tener conocimiento de la existencia de otros herederos, dentro de los cuales se encuentra el demandante, procediendo luego a venderlo a su co demandada Empresa Distribuidora Jaimes Gil Sociedad Anónima. Refiere el demandante: i) encontrarse habitando el inmueble materia de la compra venta por más de 45 años, que era también la vivienda de su señora madre, hija de la dueña casa (su  abuela), hasta que falleció prematuramente en un accidente; por lo que continuó viviendo allí al lado de su abuela afrontado los gastos del hogar, y pagos de los servicios, continuando a su cargo desde que falleció su abuela en el año 1987. ii) Que la demandada Luisa Mendoza Meoño Viuda de Delgado, su tía nunca pagó los gastos de la casa, ni de la mantención de su abuela, tampoco habitó en la misma casa. iii) Sostiene que estuvo en conversaciones con su tía para que le venda el 50%, sin obtener respuesta y sin haberle dicho que se había hecho nombrar en forma fraudulenta e ilegal única heredera a sabiendas que eran herederos forzosos al igual que ella. Posteriormente de manera sospechosa procede a vender el inmueble a la Distribuidora demandada, que la adquiere sin siquiera visitarla y a sabiendas de que estaba ocupada por otros.

QUINTO: La demandada empresa Distribuidora Jaimes, a través de su representante, por escrito de fojas 84 a 87, al contestar la demanda, sostiene: i) Haber adquirido de buena fe el inmueble, teniendo en cuenta la información de los Registros Públicos, en la que aparecía como única propietaria su vendedora, quien le hizo de su conocimiento que la vivienda se encontraba habitada temporalmente por sus sobrinos quienes tenían pleno conocimiento de la venta. ii) El demandante formalizó una denuncia ante la Fiscalía donde acudió a rendir su manifestación. iii) Ante la demora y poca voluntad de retirarse del predio optó por dirigirse a la vendedora quien le manifestó que pronto se retirarían, viéndose obligada a remitirle una carta notarial al demandante, dándole un plazo para la desocupación sin haber obtenido respuesta. Por su parte, la demandada Luisa Mendoza Meoño Viuda de Delgado al contestar la demanda a fojas 101, a través de su representante, sostiene: i) que su poderdante es la única heredera de su causante Margarita Meoño Montalvo, conforme a la Partida número P03049592 del Registro de Sucesiones Intestadas de la SUNARP. ii) Que la señora madre de su representada fallece cuatro años después de la adjudicación del inmueble a su favor, en el domicilio de su poderdante ubicado en el distrito de La Victoria. iii) Es falso que el demandante se haya hecho cargo de los gastos del inmueble desde el fallecimiento de la madre de la demandada; iv) que al tener 18 años el demandante no tenía Partida de nacimiento, que cuando tuvo 20 años de edad efectuó el trámite de inscripción de Partida de Nacimiento ante la Municipalidad de Villa María del Triunfo, habiendo hecho el trámite su medio hermano mayor, puesto que no fue reconocido ni inscrito por su señora madre.

SEXTO: La pretensión de nulidad de acto jurídico tiene por finalidad que se sancione un acto jurídico como nulo por no concurrir alguno de los requisitos que para su validez exige el artículo 140° del Código Civil[1], por lo que el pronunciamiento y análisis que realice el órgano jurisdiccional al respecto, únicamente debe limitarse a la verificación de la validez estructural del acto jurídico en cuestionamiento, determinando si el mismo carece de alguno de los requisitos esenciales para su formación, de conformidad con las causales de nulidad previstas en el artículo 219° del Código Sustantivo. Asimismo, el artículo 222° del Código Sustantivo establece que la declaración de nulidad de un acto jurídico emitida mediante sentencia judicial importa la nulidad de sus efectos jurídicos desde su celebración, esto es, como si nunca hubiera existido.

[Continúa…]

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