Fundamento destacado: SEXTO.- En ese sentido, no se aprecia que la Sala Superior haya infringido el artículo 1361, por cuanto valoró correctamente el contrato de compra venta celebrado entre el demandante y demandada, teniendo en cuenta su fuerza vinculante entre las partes, además, se aprecia que es acertada la aplicación del artículo 1552 del Código Civil para el caso en concreto, pues, si bien el inmueble debe ser entregado inmediatamente después de celebrado un contrato; empero, puede haber una demora que resulte de su naturaleza o de pacto distinto; y, en este caso se puede observar que las partes decidieron señalar un plazo especial para la entrega del bien sub litis (después del 31 de diciembre de 2015), lo cual pactaron de común acuerdo, y debido a que la demandada no cumplió con la entrega del bien conforme lo estipulado, su posesión deviene en precaria; en consecuencia, deben desestimarse los argumentos de la recurrente.
SUMILLA: Se configura la ocupación precaria cuando se posee sin título alguno, esto es, sin la presencia y acreditación de ningún acto o hecho que justifique el disfrute del derecho a poseer, y en el presente caso la demandada tiene tal condición, pues la cláusula novena del contrato de compraventa del 15 de setiembre de 2015, celebrado con el demandante, con el que pretende sustentar su posesión, no genera ningún efecto de protección frente al actor, toda vez que la demandada no cumplió con su obligación de entregar el bien materia de litis al demandante en el plazo especial indicado en la cláusula mencionada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1805-2018 LIMA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, trece de marzo de dos mil veinte.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil ochocientos cinco– dos mil dieciocho, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por la demandada Lileya América Galdos Rodríguez fojas 135, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número dos, de fecha tres de abril de dos mil dieciocho, de fojas 124, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número cinco de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, de fojas 82, que declaró fundada la demanda interpuesta por Alfonzo Muñoz Canales; en consecuencia, ordenó que la demandada cumpla con restituir el inmueble ubicado en jirón Rodolfo Rutte número setecientos setenta y uno, urbanización Primavera, distrito de Magdalena del Mar (primer y segundo piso).
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por resolución de fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve de fojas ochenta y seis del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación, por las causales de:
i) Infracción normativa material del artículo 1361 del Código Civil. Se indica que para la resolución de la controversia se ha inaplicado el artículo 1361 del Código Civil, puesto que en la sentencia emitida por la Sala Superior se analiza el artículo 1552 del Código Civil, según el cual el bien debe ser entregado inmediatamente después de celebrado el contrato salvo la demora resultante de su naturaleza o de pacto distinto, y al haberse determinado conforme a dicha norma, que existió un pacto contenido en la cláusula novena del contrato de compraventa del quince de setiembre de dos mil quince, conforme al cual las partes debían acordar la fecha de entrega del inmueble, fecha que no podía ser anterior al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, en aplicación del artículo 1361 del Código Civil debían respetarse las condiciones establecidas por la voluntad común de las partes, dado que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos.
ii) Infracción normativa material del artículo 1552 del Código Civil; se sostiene que se ha desconocido la voluntad común de las partes respecto a la entrega del predio, quienes conforme a la Cláusula Novena del contrato de compraventa del quince de setiembre de dos mil quince acordaron determinar la fecha de entrega del bien, debiendo haberse interpretado el indicado artículo 1552 del Código Civil teniendo en cuenta su artículo 1361, pues de lo contrario se aceptaría que la entrega del bien ocurra de acuerdo a lo determinado por un tercero, dándole a este actor ajeno a la voluntad común de las partes la posibilidad de modificarla a su libre albedrío.
iii) Apartamiento inmotivado del Cuarto Pleno Casatorio Civil, Casación 2195-2011-Ucayali; se señala que se ha interpretado erróneamente el numeral 2b de la parte resolutiva del Cuarto Pleno Casatorio Civil, refiriendo que cuando se haga alusión a la carencia de título o fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al título de propiedad sino a cualquier otro acto jurídico que autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer; y, que en tal sentido, lo indicado en la sentencia de vista no corresponde al pacto expresado por la voluntad común de las partes en la Cláusula Novena del contrato de compraventa del quince de setiembre de dos mil quince.
3. ANTECEDENTES:
Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por la recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso:
3.1 DEMANDA.
Mediante escrito de fojas treinta y nueve, Alfonzo Muñoz Canales interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra Lileya América Galdos Rodríguez, con la finalidad que le restituya el inmueble ubicado en jirón Rodolfo Rutte N° 771, Urbanización Primavera, distrito de M agdalena del Mar (primer y segundo piso).
Como fundamentos de la demanda sostiene: que con fecha 15 de setiembre de 2015 celebró con la demandada contrato de compraventa respecto al inmueble en mención, por ante Notaria Clara Carnero Avalos, en ese sentido se adquirió el inmueble mediante un préstamo dinerario a cargo del Banco Continental, encontrándose hipotecado a favor de dicha entidad; en cuanto al plazo de entrega se estableció en la novena cláusula: «La entrega del inmueble señalado en la segunda cláusula de la presente minuta ocurrirá por mutuo acuerdo de la vendedora y los compradores, fecha que no podrá ser anterior al 31 de diciembre de 2015», siendo el caso que dicho plazo ha culminado en exceso; y pese a las múltiples exigencias, la demandada no ha cumplido con la entrega del bien.
[Continúa…]