Fundamento destacado: 4.9. En este escenario, la alegación del señor Lozano, en el sentido que, en razón de haber adquirido el mismo bien inmueble por compraventa celebrada con la señora María Julia Villanueva Rodríguez, con anterioridad a la hipoteca (mediante minuta de fecha 23 de noviembre del año 2011), debió recabarse su manifestación de voluntad; no constituye el supuesto de hecho a que se refiere la norma del artículo 219., inciso 1°, del Código Civil, pues, la misma está concebida para atacar de invalidez a aquellos actos jurídicos donde los intervinientes o uno de ellos no hayan exteriorizado voluntad alguna para celebrarlo; no obstante, en este caso, el acto jurídico de hipoteca aparece suscrito por ambos celebrantes: la propietaria del bien y el acreedor hipotecario. El hecho que el señor Lozano haya celebrado un acto jurídico de compra venta con anterioridad a la hipoteca no supone que la validez de ésta se condiciona a su intervención, en la medida que en el acto jurídico en cuestión (de hipoteca) aparece constituyéndola quien en el registro público aparece como propietaria del mismo.
Corte Superior de Justicia de La Libertad
Primera Sala Civil
EXPEDIENTE : Nº 01915 – 2020
DEMANDANTE : YSIDORO MARCOS LOZANO ESPEJO
DEMANDADOS : MARIA JULIA VILLANUEVA RODRIGUEZ Y OTROS
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISIETE.
Trujillo, 09 de Mayo del año 2022.
VISTOS, tras la vista de la causa en audiencia virtual, desarrollada bajo las pautas previstas por la Resolución Administrativa N° 000173-2020-CE-PJ del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, los señores Jueces Superiores de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, Magistrados: Carlos Cruz Lezcano (Presidente), Juan Virgilio Chunga Bernal y Johan Quesnay Casusol, efectuada la votación correspondiente, expiden la presente sentencia de vista:
I. ASUNTO.
Apelación de la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número once, de fecha 04 de octubre del año 2021, expedida por el señor Juez del Primer Juzgado Especializado Civil de Trujillo, que declara infundada la demanda interpuesta por Ysidoro Marcos Lozano Espejo contra María Julia Villanueva Rodríguez, Scotiabank Perú S.A.A., y Sara Yolanda Villanueva Rodríguez, sobre nulidad de acto jurídico.
II. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda del señor Ysidoro Marcos Lozano Espejo ha sido dirigida contra María Julia Villanueva Rodríguez, Scotiabank Perú S.A.C., y Sara Yolanda Villanueva Rodríguez; y sus pretensiones concretas son:
[1] se declare la nulidad del acto jurídico y del documento que lo contiene sobre garantía hipotecaria, que otorgó María Julia Villanueva Rodríguez a favor de Scotiabank Perú S.A.A., respecto del predio ubicado en Manzana 01, Lote 18, del Asentamiento Humano Huanchaquito Alto, Distrito de Huanchaco, Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad, inscrito en la Partida N° 14056901 de la Zona Registral N° V Sede Trujillo; bajo los supuestos de falta de manifestación de voluntad del agente, y por ser contrario a las normas de orden público y las buenas costumbres. Como hecho esencial, alega el demandante, que en dicho acto jurídico no ha expresado su voluntad, pese a que mediante minuta de fecha 23 de noviembre del 2011 adquirió de la señora María Julia Villanueva Rodríguez la propiedad del bien.
[2] se declare la nulidad de los siguientes actos jurídicos:
(i) donación y del documento que lo contiene (escritura pública N° 435, de fecha 07 de junio del 2018), respecto al predio ubicado en la Manzana 01, Lote 18, Sección B-1 (Segundo Piso), del Asentamiento Humano Huanchaquito Alto, Distrito de Huanchaco, Provincia de Trujillo, inscrito en la Partida N° 14228870 de la Zona Registral N° V Sede Trujillo;
(ii) donación y del documento que lo contiene (escritura pública N° 436, de fecha 07 de junio del 2018), respecto al predio ubicado en la Manzana 01, Lote 18, Sección B-2 (Tercer Piso), del Asentamiento Humano Huanchaquito Alto, Distrito de Huanchaco, Provincia de Trujillo, inscrito en la Partida N° 14228871 de la Zona Registral N° V Sede Trujillo; y,
(iii) donación y del documento que lo contiene (escritura pública N° 437, de fecha 07 de junio del 2018), respecto al predio ubicado en la Manzana 01, Lote 18, Sección B-3 (Cuarto Piso), del Asentamiento Humano Huanchaquito Alto, Distrito de Huanchaco, Provincia de Trujillo, inscrito en la Partida N° 14228872 de la Zona Registral N° V Sede Trujillo; en todos los casos, bajo el supuesto de simulación absoluta.
[3] se declare la nulidad del asiento registral N° 009 de la Partida N° P14056901, y de los asientos 0009 de las partidas registrales independizadas N° P14228868, P14228869, P14228870, P14228871 y P14228872 del referido registro; así como se declare la nulidad de los asientos 0004 y 005 de las partidas registrales independizadas N° P14228868, P14228869, P14228870, P14228871 y P14228872, donde corren inscritas las donaciones impugnadas y la respectiva rectificación, efectuada por María Julia Villanueva Rodríguez en favor de Sara Yolanda Villanueva Rodríguez.
2.2. La sentencia de primera instancia ha declarado infundada la demanda. Sus fundamentos esenciales son:
[1] En relación al contrato de compra venta celebrado por el demandante con la señora María Julia Villanueva Rodríguez, de fecha 23 de noviembre del 2011, no generó que el comprador reciba la entrega del bien; no siendo conocido por tercero sino sólo por las partes contratantes; por el contrario, es la vendedora quien se ha seguido comportando como propietaria, poseyendo el bien, en cuya virtud celebra el acto jurídico de constitución de hipoteca en favor de Scotiabank Perú S.A.A., hipoteca que cumple los requisitos establecidos por los artículos 1097 y 1099 del Código Civil; por lo tanto, dicha hipoteca, en tanto fue constituida por quien en el registro aparecía como propietaria, goza de la protección de la buena fe registral a que se refiere el artículo 2014 del Código Civil; desestimándose los supuestos de falta de manifestación de voluntad del agente y ser el acto jurídico contrario a las normas que interesan al orden público y las buenas costumbres.
[2] En lo que respecta a los actos jurídicos de donación, la simulación alegada requiere acuerdo simulatorio y el fin de engañar a los terceros; sin embargo, el actor no ha probado la existencia del acuerdo simulatorio; en todo caso, el comprador (demandante) no exigió el otorgamiento de la respectiva escritura pública, para lo que no era impedimento la donación efectuada. En cuya virtud se desestiman también las pretensiones accesorias sobre nulidad o cancelación de los asientos registrales.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Y SUS AGRAVIOS.
Ha apelado el señor Ysidoro Marcos Lozano Espejo, solicitando la nulidad o revocación de la sentencia, alegando: [1] se ha inaplicado los artículos 923, 1373 y 1529 del Código Civil. [2] no se ha tenido en cuenta que ha solicitado la nulidad de los siguientes actos jurídicos: (i) garantía hipotecaria contenida en la escritura pública (de fecha 30 de noviembre del año 2011), otorgada por María Julia Villanueva Rodríguez a favor de Scotiabank Perú S.A.A., en relación al inmueble ubicado en la Manzana 1, Lote 18, Distrito de Huanchaco Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad, inscrito en la Partida Electrónica N° P14056901 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° V Sede Trujillo; por la causal de falta de manifestación de voluntad de la demandante y ser contrario al orden público y las buenas costumbres, en razón de que al momento de celebrarse dicha garantía hipotecaria ella ya era propietaria del bien; (ii) de los actos jurídicos de donación, efectuados por María Julia Villanueva Rodríguez a favor de Sara Yolanda Villanueva Rodríguez, contenidos en las escrituras públicas N° 435, 436 y 437, de fecha 07 de junio del 2018, en relación al mismo inmueble de la manzana 1, Lote 18, Sección 8-1 (segundo piso), B-2 (tercer piso) y B-3 (cuarto piso), inscritos en las partidas N° 14228870, 14228871 y 14228872; por las causales de simulación absoluta; sin embargo, no se ha motivado la decisión al respecto; [3] tampoco se ha motivado las pretensiones accesorias sobre cancelación de los respectivos asientos registrales, bajo el pretexto que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA.
La competencia del órgano jurisdiccional superior.
4.1. En virtud del principio procesal de congruencia recursiva que se traduce en el brocardo tantum devolutum quantum apellatum, según la cual el órgano judicial ad quem (la instancia de revisión) que conoce la apelación sólo incidirá sobre aquello que le es sometido en virtud del recurso[1] , esta Sala sólo emitirá pronunciamiento en torno de las cuestiones controvertidas que surgen de lo expuesto en el recurso de apelación, y que han sido precisadas en la resolución número catorce; ello en tanto en el juicio civil la interposición de los medios impugnatorios como su fundamentación está a cargo exclusivamente de las partes, salvo muy raras excepciones, (…) quedándole prohibido al órgano jurisdiccional actuar de oficio en lo que a dichos menesteres respecta.”[2]
Respuesta a los agravios del recurso de apelación.
4.2. En los dos primeros agravios del recurso de apelación, el señor Lozano Espejo alega: [1] Se ha inaplicado los artículos 923, 1373 y 1529 del Código Civil. [2] Lo que se ha demandado es la nulidad del acto jurídico de garantía hipotecaria contenido en la escritura pública de fecha 30 de noviembre del año 2011, celebrado por María Julia Villanueva Rodríguez a favor de Scotiabank Perú S.A.A., en relación al inmueble ubicado en Manzana 1, Lote 18, Distrito de Huanchaco, Provincia de Trujillo, departamento de La Libertad; por las causales de falta de manifestación de voluntad y ser contrario a las normas de orden público; en razón de que al momento de constituirse dicha garantía hipotecaria el demandante ya era propietario del bien; no obstante la sentencia no se ha pronunciado sobre este tema.
4.3. En rigor, no es que la sentencia no haya analizado el tema relativo a la falta de manifestación de voluntad, lo que ocurre es que se ha limitado a analizar este supuesto a la luz del contenido del acto jurídico de constitución de hipoteca contenido en la escritura pública de fecha 30 de noviembre del año 2011, verificando el cumplimiento de los requisitos previstos por los artículos 1097 y 1099 del Código Civil, relativos a: que afecte el bien el propietario del mismo, que asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable, que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y se inscriba en el registro, los cuales concurren en este caso; concluyendo que, al haberse constituido la garantía hipotecaria por quien en el registro aparece con facultades para hacerlo (la señora María Julia Villanueva Rodríguez), entonces, el derecho de Scotiabank Perú S.A.A., se encuentra protegido por la buena fe registral a que se refiere el artículo 2014 del Código Civil.
4.4. No obstante, es verdad que el demandante en su demanda expone como supuesto de hecho de la causal de falta de manifestación de voluntad uno bastante puntual: que adquirió el bien inmueble sub materia mediante minuta de fecha 23 de Noviembre del 2011; de tal manera que a la fecha de constitución de la hipoteca sobre el mismo inmueble, el 30 de noviembre del 2011, al ser propietario del bien, no ha manifestado su voluntad para ello.
[Continúa…]