Fundamento destacado: 14. Ahora bien, la acusación, juzgamiento y procesamiento de la favorecida se realizó en torno a su presunta calidad de cómplice secundaria respecto de la comisión del delito realizado por su hermano, don José Antonio Carrión Huamán, y por don Eugenio Condezo Rojas (alcalde de la municipalidad). No obstante, en la sentencia condenatoria, se “precisó” dicha calificación jurídica y se consideró que corresponde a la de “cómplice”. A juicio de este Colegiado, dicha variación vulnera no solo el principio acusatorio, sino además el derecho a la defensa, ya que, conforme se desprende del dictamen acusatorio, entre las normas aplicables en el caso subyacente debe observarse el artículo 25 del Código Penal, que establece lo siguiente (vigente desde el 7 de enero de 2017):
Artículo 25.- Complicidad primaria y complicidad secundaria
El que, dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el autor.
A los que, de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena.
El cómplice siempre responde en referencia al hecho punible cometido por el autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad del tipo legal no concurran en él.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 109/2024
EXP. N.° 04319-2022-PHC/TC, JUNÍN
JOSÉ ANTONIO CARRIÓN HUAMÁN y OTRA, representados por TANIA AMELIA URETA MARTÍNEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. La magistrada Pacheco Zerga (vicepresidenta), emitió voto singular que se agrega y el magistrado Monteagudo Valdez, con fecha posterior, emitió voto singular, que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paulo César Castro Flores, abogado de doña Tania Amelia Ureta Martínez, contra la resolución de fojas 2968, de fecha 25 de agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de enero de 2020, doña Tania Amelia Ureta Martínez interpone demanda de habeas corpus a favor de don José Antonio Carrión Huamán y doña Beatriz Marlene Carrión Huamán, y la dirige contra los señores Balvin Olivera, Mapelli Palomino y Avala Espinoza, jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco; y contra los señores César San Martín Castro, Víctor Prado Saldarriaga, Hugo Príncipe Trujillo, José Antonio Neyra Flores e Iván Sequeiros Vargas, jueces supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 2).
Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, de defensa y a la libertad personal, así como del principio de congruencia procesal.
Solicita la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 29 de noviembre del 2017, que condenó a don José Antonio Carrión Huamán como autor de la comisión del delito contra la administración pública, en su modalidad de colusión en agravio de la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, y le impuso siete años de pena privativa de libertad; y que condenó a doña Beatriz Marlene Carrión Huamán, como cómplice del delito de colusión en agravio de la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, y como le impuso cinco años de pena privativa de libertad (f. 49); y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 26 de abril del 2018 (f. 114), emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 29 de noviembre del 2017, en cuanto condenó al favorecido como autor y a la favorecida como cómplice primara; y haber nulidad en el extremo que impuso siete años de pena privativa de libertad a José Antonio Carrión Huamán y cinco años de pena privativa de libertad a Beatriz Marlene Carrión Huamán; la reformó y les impuso cuatro años y seis meses de pena privativa de libertad y, subsecuentemente, ordenó dejar sin efecto las requisitorias y órdenes de captura en contra de los beneficiarios y que se lleve a cabo un nuevo juicio oral y juzgamiento con respeto de las garantías procesales de un debido proceso (Expediente 00267-2010-0- 2901-SP-PE-01 / R.N. 124-2018-PASCO).
La recurrente refiere que se ha vulnerado el derecho a la defensa de los favorecidos, en la medida en que, pese a que desde la etapa de investigación preliminar, fase de instrucción y posterior juzgamiento, el Ministerio Público postuló como grado de participación de don José Antonio Carrión Huamán la condición de coautor y de doña Beatriz Marlene Carrión la calidad de cómplice secundaria, la sentencia que los condena corrige el título de imputación de oficio y dispone que el primero será condenado por la comisión del delito de colusión, pero a título de autor, y la segunda, en calidad de cómplice. Afirma que, como consecuencia de dicha variación, los favorecidos no pudieron defenderse adecuadamente ni aportar prueba útil y pertinente para contrarrestar la nueva imputación.
Asevera que, en todo caso, el cambio de la imputación pudo haberse realizado en la etapa intermedia, conforme a lo señalado por el Acuerdo Plenario 06-2009-CJ/116, que establece que la modificación de la acusación se dará en una audiencia especial, en la que la defensa del imputado pueda expresar las observaciones a la acusación; acota que el supuesto de la modificación de la acusación se encuentra regulada en el artículo 283 del Código de Procedimientos Penales. Precisa, que del mismo modo, la sala suprema convalidó dicha arbitrariedad en sus considerandos undécimo y duodécimo.
En cuanto al derecho a la prueba, manifiesta que los beneficiarios ofrecieron como prueba de descargo el peritaje practicado por el ingeniero civil Claudio Víctor Román Acuña, el mismo que concluyó que la obra fue culminada al 100 %, que no existía delito alguno y que existieron adicionales que no fueron pagados. Del mismo modo, se ofreció el peritaje de don Juan Carlos Huamán Adauto que concluyó lo mismo. No obstante, resalta que en la sentencia no se evidencia por qué dichas pruebas no merecían ser valoradas o por qué no les generaba convicción, y más bien se tomaron en cuenta otras, como la de los peritos Angélica Quillatupa Machuca y Nicasio Peña Toribio y del ingeniero Miguel Martínez Huamán.
A fojas 145 de autos, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Junín declara improcedente la demanda, por considerar que la valoración de las pruebas y su suficiencia, la falta de responsabilidad penal, la subsunción de las conductas en un determinado tipo penal y la aplicación de acuerdos plenarios, son competencias propias de la jurisdicción ordinaria, y no de la justicia constitucional.
La Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 6, de fecha 25 de julio de 2020 (f. 185), confirma la precitada resolución por similar fundamento. La recurrente interpone recurso de agravio constitucional.
Este Tribunal, por mayoría, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2021 (f. 213), seguida en el Expediente 00486-2021-PHC/TC, declara la nulidad de los actuados y ordena la admisión de la demanda, tras considerar que la demanda ha sido rechazada liminarmente sin que se haya efectuado la investigación necesaria que permita determinar si se ha producido la afectación alegada respecto a los derechos invocados (principio de congruencia, debida motivación de las resoluciones judiciales y defensa), o no.
A fojas 243 de autos, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 10, de fecha 23 de marzo de 2022, admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda. Sostiene que, al emitir las resoluciones cuestionadas, los jueces demandados han cumplido con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, en el entendido de que este derecho implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emite en el marco de un proceso (f. 250).
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante sentencia, resolución de fecha 20 de junio de 2022 (f. 2940 del Tomo VI), declara infundada la demanda, por considerar que de la revisión de la sentencia de instancia expedida por los jueces de la Sala Mixta – Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, se aprecia que se encuentra debidamente motivada en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal de cada uno de los beneficiarios; esto es, fijó la imputación de cargos contenidos en la acusación fiscal -en concordancia con la acusación fiscal escrita, requisitoria escrita y oral-, y detalló e individualizó las pruebas de cargo y descargo (las ofrecidas por cada uno de los procesados). Sobre la violación del principio acusatorio, aduce que se trata de un punto estrictamente normativo sobre el título de participación delictiva, que no modifica en absoluto los hechos ni la calificación jurídica, ya que no se modificaron los hechos y se mantuvo el bien jurídico protegido. Precisa que tanto la sala superior como la suprema expresaron las razones que j justifican sus resoluciones, de modo que su actuación no es arbitraria e inconstitucional; máxime si se trata de una cuestión estrictamente jurídica.
En el mismo sentido, respecto de la presunta violación al derecho a la prueba, sostiene que los informes periciales de parte de los favorecidos fueron valorados por la sala suprema en los fundamentos decimoctavo y decimonoveno de la ejecutoria suprema, y en ellos se expone las razones para no tomarlas en consideración, basadas en otras pericias.
La Sala superior competente confirma la resolución apelada, por similares fundamentos (f. 2968 del Tomo VI).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 29 de noviembre del 2017, que condenó a don José Antonio Carrión Huamán como autor de la comisión del delito contra la administración pública, en su modalidad de colusión en agravio de la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, y como consecuencia de ello le impuso siete años de pena privativa de libertad; y que condenó a doña Beatriz Marlene Carrión Huamán como cómplice del delito de colusión en agravio de la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, y como consecuencia de ello le impuso cinco años de pena privativa de libertad; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 26 de abril del 2018, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 29 de noviembre del 2017, en cuanto condenó al favorecido como autor y a la favorecida como cómplice primara; y haber nulidad en el extremo que impuso siete años de pena privativa de libertad a José Antonio Carrión Huamán y cinco años de pena privativa de libertad a Beatriz Marlene Carrión Huamán; la reformó y les impuso cuatro años y seis meses de pena privativa de libertad, y subsecuentemente, ordenó dejar sin efecto las requisitorias y órdenes de captura en contra de los beneficiarios y que se lleve a cabo un nuevo juicio oral y juzgamiento con respeto de las garantías procesales de un debido proceso (Expediente 00267-2010-0-2901-SP-PE-01 / R.N. 124-2018-PASCO).
2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, de defensa y a la libertad personal, así como del principio de congruencia procesal.
[Continúa…]
![Tres requisitos del principio de imputación suficiente en la fundamentación de la acusación: fáctico (relato circunstanciado y preciso de los hechos); lingüístico (lenguaje claro, sencillo y entendible, sabiendo que va a ser conocida por ciudadanos imputados); y normativo (fijar la modalidad típica, individualizar la imputación, fijar el nivel de intervención, y establecer los indicios y elementos de juicio que sustentan cada imputación) [RN 2823-2015, Ventanilla, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-LPDerecho-218x150.jpg)
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