¿Cómo valorar la pericia antropológica en el error de comprensión culturalmente condicionado? [RN 2183-2018, Cajamarca]

Jurisprudencia destacada por Pariona Abogados

3699

Sumilla. Interpretación del artículo 15 del C.P. y valoración de la pericia antropológica. a. El artículo 15 implica el reconocimiento de la pluralidad cultural, como valor constitucional. Como tal ha de asumirse conforme a los principios de unidad de la Constitución, concordancia práctica y corrección funcional.

La posibilidad de no aplicar la norma penal por un condicionamiento cultural no supone la asunción de una perspectiva relativista extrema, sino limitada por la vigencia universal de los derechos fundamentales, en particular de su núcleo esencial.

b. El error o la determinación de la voluntad del agente, en conflicto con la norma penal, es condicionada por la cultura o costumbres. El término “cultura”, puede ser definido, como el “Conjunto de modos de vida y costumbres, conocimientos y grado de desarrollo artístico, científico, industrial, en una época, grupo social”. Engloba el término “costumbres”, pues estas son una expresión de la cultura.

Lea también: Error de comprensión culturalmente condicionado: ¿puede acreditarse sin pericia antropológica? [RN 1706-2018, Lambayeque] 

c. Para la evaluación del artículo 15 es útil y pertinente la realización de una pericia antropológica (artículo 172.2 del Código Procesal Penal). Dicha pericia deberá pronunciarse sobre las pautas culturales de referencia del imputado. Su valor probatorio es ilustrativo, de auxilio, más no definitorio. Ayuda a contextualizar el ambiente cultural y específicamente las pautas de comportamiento habituales en la zona en la que el imputado se desarrolló. Pero la determinación de la existencia de la eximente de responsabilidad penal debe complementarse con las circunstancias concretas del caso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 2183-2018, Cajamarca

Lima, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público (foja 539), contra la sentencia del doce de setiembre de dos mil dieciocho (foja 499), que absolvió al procesado Wilder Marino Ayay de la Cruz, como presunto autor del delito contra la libertad-violación de la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales E. M. H. Ch.

Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.

CONSIDERANDO

I. Expresión de agravios

Primero. El representante del Ministerio Público fundamentó el recurso de nulidad (foja 539), y solicita que se declare la nulidad de la sentencia .recurrida y se disponga la realización de nuevo juicio oral, en base a lo siguiente:

1.1. El delito de violación sexual en agravio de la menor identificada con las iniciales E. M. H. Ch., cometido por el encausado Ayay de la Cruz, está acreditado con el certificado médico legal, el cual concluyó que la menor agraviada fue diagnosticada como puérpera inmediata con desgarro perianal grado II.

1.2. La mencionada menor agraviada quedo embarazada como consecuencia de las relaciones sexuales que venía sufriendo por parte del encausado Ayay de la Cruz, pero el hijo procreado nació sin vida.

1.3. En el transcurso de los debates orales, el procesado ha manifestado que las relaciones sexuales se produjeron de mutuo acuerdo; sin embargo, tal aseveración no fue  corroborada con algún medio de prueba, como para aplicar el error de comprensión culturalmente condicionado, tanto más si, debido a la edad de la víctima, no es factible analizar el consentimiento, pues en este tipo de delitos, el bien jurídico vulnerado es la indemnidad sexual.

1.4. La pericia antropológica fue el único medio de prueba que permitió al Colegiado Superior absolver al encausado Ayay de la Cruz; asimismo, no se consideró que la pericia antropológica no analizó que la primera relación sexual de la menor agraviada fue de forma violenta, así también lo ha señalado el perito durante su examen en el juicio oral.

II. Hechos materia de imputación

Segundo. Según la acusación fiscal (foja 114), se imputa al procesado Wilder Marino Ayay de la Cruz, el siguiente hecho:

Haber abusado sexualmente de manera reiterada de la menor identificada con las iniciales E. M. H. Ch. (12 años y 10 meses de edad). El primer hecho habría ocurrido el 13 de noviembre de 2004, en circunstancias que la menor se encontraba en actos de pastoreo y lavaba ropas en la cercanía de su domicilio ubicado en el caserío el Lloque, distrito y provincia de San Pablo-Cajamarca; de esa situación y de la soledad de la menor en el lugar, aprovechó el acusado para abusar sexualmente de la menor de manera violenta.

Posteriormente, abusó nuevamente en el mes de diciembre de 2004 y el 13 de marzo de 2005, pero estas dos últimas relaciones con el consentimiento de la menor; producto de esta relación sexual.

III. Delimitación del análisis del caso

Tercero. La impugnación que formula el titular de la acción penal, radica en el cuestionamiento a la indebida valoración de la pericia antropológica de la Sala Penal Superior. Al respecto señala que, en el estudio realizado, el perito no analizó la primera relación sexual de la menor agraviada con el procesado, la misma que fue realizada mediando violencia. El principal cuestionamiento del impugnante es que de las conclusiones efectuadas por la pericia antropológica no se puede inferir la existencia de un estado de error de comprensión culturalmente condicionado; en ese sentido, la materia del grado se circunscribe a determinar si el Colegiado Superior absolvió al encausado Ayay de la Cruz,  sobre la base de una adecuada valoración probatoria, especialmente del dictamen pericial antropológico.

IV. Calificación del delito objeto del proceso

Cuarto. El delito de violación de menor de edad se encuentra previsto en el numeral 3, del primer párrafo, del artículo 173, del Código Penal[1], con el texto siguiente:

“[…] El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad:
[…]
3. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.
[…]”.

V. Error de comprensión culturalmente condicionado y pericia antropológica

Quinto. El denominado error de comprensión culturalmente condicionado es incorporado al Código Penal de 1991, en el artículo 15, con el texto siguiente:

“El que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión, será eximido de responsabilidad. Cuando por igual razón, esa posibilidad se halla disminuida, se atenuará la pena”.

5.1. De acuerdo a la Exposición de Motivos del Código Penal, la inserción en el ordenamiento jurídico de esta institución penal implicaba el “[…] reconocimiento a la heterogeneidad cultural de los habitantes de nuestro país, pero sin recurrir a una terminología despectiva con la que infelizmente utilizó el ‘Código Maúrtua’ (“salvajes”, “indígenas semicivilizados o de degradados por la servidumbre y el alcoholismo”) […]. En efecto, el legislador del 91’ se limitó a reconocer la posibilidad de la existencia de grupos sociales con patrones culturales y, específicamente, costumbres propias que eventualmente puedan entrar en conflicto con las normas restablecidas en el Código Penal, pero sin rotularlos o identificarlos peyorativamente o con una conducta degradante.

5.2. Esta institución es caracterizada como una forma de error que recae sobre el carácter delictuoso del acto. Pero a diferencia del error de prohibición .previsto de manera general en el segundo párrafo del artículo 14-, este error es de carácter especial. El condicionamiento especial de la equivocada representación de la realidad en el agente, sobre la naturaleza delictiva de su conducta, es su “[…] cultura o costumbres”. Esta caracterización -como error- es sin embargo limitada en sus alcances porque solo abarca la incapacidad de conocer el carácter delictuoso de su acto. En este caso, es razonable que el sujeto activo pueda haberse equivocado respecto de la prohibición penal vigente. Pero en el supuesto que no pueda determinar su voluntad, de acuerdo a su comprensión de la norma penal, no hay un sesgo cognitivo, sino una incapacidad volitiva: la de no poder comportarse conforme a la norma penal.

5.3. Como fuera, en ambos supuestos, el error o la determinación de su voluntad es condicionada por la cultura o las costumbres del agente. El término “cultura”, en una de sus excepciones, puede ser definido, como el “Conjunto de modos de vida y costumbres, conocimientos y grado de desarrollo artístico, científico, industrial, en una época, grupo social […]”[2]. Del contenido del concepto se puede colegir que el término “costumbres” ya está incluido en el de “cultura”: la costumbre es una expresión cultural; es “una manera habitual de comportamiento” o la “[…] práctica tradicional de una colectividad o de un lugar”[3]. Desde una perspectiva lógica el concepto de cultura es suficientemente abarcador.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí




[1] Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28251, publicada el 08 junio 2004.

[2] Diccionario de la Lengua Española
https://dle.rae.es/cultura?m=form

[3] Diccionario de la Lengua Española
https://dle.rae.es/costumbre?m=form

Comentarios: