Fundamento destacado: Octavo. Los agravios defensivos no tienen asidero. Las matizaciones presentadas en la declaración plenarial de la víctima no la inhabilitan ni le restan verosimilitud. Aquella pudo observar al recurrente porque este bajó del vehículo en el que se hallaba y rebuscó entre sus pertenencias. Por otro lado, la preexistencia de los bienes sustraídos, en vista de que se trató de objetos personales de común y diario uso, se probaron con la declaración consistente del agraviado –al respecto, véase el Recurso de Nulidad número 144-2010/Lima Norte–.
Si bien la madre y la hermana del imputado indicaron que este permaneció en su casa el día de los hechos, aquellos testimonios deben ser valorados con cautela, pues las declarantes son familiares del procesado y, relevantemente, sus dichos no cuentan con datos objetivos que los consoliden.
Sumilla. Prueba suficiente para condenar. Si la sindicación del testigo directo, rendida a nivel policial y/o judicial, es sostenida en juicio, cuenta con elementos de corroboración, constituye un relato consistente y sólido, y no constan datos externos que acrediten un ánimo espurio o deleznable en la inculpación, tiene entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1061-2019, Lima Sur
Lima, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Miguel Ángel Chuecas Vela contra la sentencia del tres de septiembre de dos dieciocho (foja 331), que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Ericsson Alberto Ovalle Palomino, a doce años de pena privativa de la libertad y fijó la reparación civil en S/ 1000 (mil soles). De conformidad con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
§ I. De la pretensión impugnativa
Primero. El recurrente Chuecas Vela, al formalizar su recurso (foja 346), refirió que no se realizó una debida apreciación de los hechos materia de inculpación, que el agraviado no acreditó la preexistencia de los bienes sustraídos y que su incriminación fue inconsistente e ilógica –respecto a quiénes se llevaron sus pertenencias; el haber podido reconocer al recurrente, a pesar de que tenía la cabeza agachada, y el hecho de que el vehículo usado por los asaltantes continuara circulando luego del robo–.
§ II. De los hechos objeto del proceso penal
Segundo. La Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur declaró probado que el cuatro de septiembre de dos mil dieciséis, aproximadamente a las 00:15 horas, cuando el agraviado Ericsson Alberto Ovalle Palomino se encontraba por la avenida Vilcanota, en el distrito de Chorrillos, con la intención de abordar un vehículo que lo condujera al distrito de San Miguel, apareció un automóvil de color amarillo con casquete de taxi, del cual descendieron dos sujetos –uno de tez oscura, contextura delgada y aproximadamente veinticinco años y el otro de tez blanca, contextura delgada y aproximadamente veintitrés años– premunidos de armas de fuego, quienes lo amenazaron y le rebuscaron los bolsillos. También descendió el conductor del referido vehículo –de aproximadamente treinta y cinco años de edad–, quien fue el más minucioso en rebuscarlo.
Los sujetos se apropiaron de un celular iPhone 6 plus, una billetera de cuero Renzo Costa, dinero en efectivo ascendente a S/ 180 (ciento ochenta soles) y documentos personales –DNI, licencia de conducir, carné universitario, tarjeta de débito BCP, tarjeta de socio de opción Toyota y tarjeta de socio Cineplanet dorada–, y huyeron por la avenida Vilcanota a bordo del vehículo de color amarillo de marca Toyota, modelo Tercel, con placa de rodaje número A4S-209.
Como el domicilio del agraviado se ubicaba cerca de donde acontecieron los hechos, este fue a sacar su vehículo y continuó por la ruta que tomaron los asaltantes. Después de varias cuadras observó al vehículo y a los sujetos que asaltaban a una pareja en la intersección de la avenida Dos de Mayo y el jirón San José Gálvez y, posteriormente, huyeron con dirección al Instituto Antenor Orrego, donde los perdió.
Días después, el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, aproximadamente a las 13:30 horas, el agraviado Ericsson Alberto Ovalle Palomino reconoció el vehículo de marca Toyota con placa de rodaje número A4S–209 estacionado en la puerta de una barbería en el parque Túpac de Chorrillos, motivo por el cual solicitó apoyo policial a la comisaría de Mateo Pumacahua y se logró detener a Miguel Ángel Chuecas Vela.
§ III. De la absolución del grado
Tercero. Conforme con la doctrina jurisprudencial establecida por este Tribunal Supremo –en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116–, incluso si existe un solo testigo de los hechos, su testimonio puede considerarse un elemento válido de cargo con entidad para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: i) que no medien relaciones basadas en odio, resentimiento, enemistad y otros que puedan generar un móvil subjetivo en la sindicación; ii) que la sindicación esté corroborada por elementos objetivos que la doten de aptitud probatoria, y iii) que exista persistencia en la incriminación.
Cuarto. Corresponde recalcar que el agraviado interpuso una denuncia el mismo día del evento delictivo, esto es, el cuatro de septiembre de dos mil dieciséis, a las 2:45 horas. En aquella oportunidad brindó las características físicas de los sujetos que le arrebataron sus pertenencias y, relevantemente, la placa de rodaje del vehículo que usaron para cometer el delito (foja 3).
Quinto. La víctima acudió a nivel preliminar y, en presencia del representante del Ministerio público, ratificó el contenido de su denuncia. Precisó que pudo reconocer al conductor del taxi porque aquel se bajó del vehículo y lo rebuscó minuciosamente por la cintura y las medias (foja 17).
De entre cuatro sujetos, insistió en que el imputado Chuecas Vela fue el conductor del vehículo usado por los asaltantes, quien también lo rebuscó para apropiarse de sus pertenencias (véase el acta de foja 28).
Sexto. La sindicación del agraviado fue persistente en el tiempo, pues acudió a juicio oral y volvió a narrar los hechos conforme a los términos de la acusación. Luego, si bien existieron matices en su relato, no es exigible una narración inmutable en el tiempo, siempre que se mantenga la imputación central. En el presente caso, el núcleo de la sindicación persistió: el agraviado fue asaltado por tres sujetos que descendieron de un vehículo amarillo, sustrajeron sus pertenencias y huyeron; aunque los siguió y observó que realizaban otro robo, no pudo detenerlos; sin embargo, días después identificó el vehículo en el que se trasladaron los asaltantes y la policía logró capturar a uno de los sujetos, quien había sido el conductor del referido vehículo.
Séptimo. No existió un móvil subjetivo en la interposición de la denuncia, pues el agraviado Ovalle Palomino no conocía a los sujetos que lo asaltaron hasta el momento en que ocurrieron los hechos.
Fue determinante la existencia de los elementos corroborativos. El procesado alquilaba vehículos supuestamente para realizar servicios de taxi. El vehículo de placa de rodaje número A4S-209 lo arrendó desde abril de dos mil dieciséis bajo la modalidad de puerta libre – veinticuatro horas–, y a los cuatro días de su intervención policial –lo dejaron en libertad– dejó la llave del referido vehículo sin mayor explicación y no volvió a trabajar (manifestación de la propietaria Antonia Teresa Tomairo Huamancha, a foja 22). Luego, no concurrió a prestar su manifestación preliminar hasta que fue detenido el cinco de enero de dos mil diecisiete –foja 69–. Las características físicas brindadas por la víctima coincidieron con las del recurrente, y a los indicios de materialidad delictiva y fuga se sumó el de reiteración delictiva, pues el imputado estuvo recluido con anterioridad en el Establecimiento Penal de Lurigancho por el delito de robo agravado (según lo indicó aquel en presencia del fiscal provincial, a foja 23).
Octavo. Los agravios defensivos no tienen asidero. Las matizaciones presentadas en la declaración plenarial de la víctima no la inhabilitan ni le restan verosimilitud. Aquella pudo observar al recurrente porque este bajó del vehículo en el que se hallaba y rebuscó entre sus pertenencias. Por otro lado, la preexistencia de los bienes sustraídos, en vista de que se trató de objetos personales de común y diario uso, se probaron con la declaración consistente del agraviado –al respecto, véase el Recurso de Nulidad número 144-2010/Lima Norte–.
Si bien la madre y la hermana del imputado indicaron que este permaneció en su casa el día de los hechos, aquellos testimonios deben ser valorados con cautela, pues las declarantes son familiares del procesado y, relevantemente, sus dichos no cuentan con datos objetivos que los consoliden.
[Continúa…]
![Oportunidad de emisión de la resolución de revocatoria de suspensión de ejecución de pena por el juez de investigación preparatoria [Acuerdo Plenario 10-2025-SPS-CSJLL]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)

![Voto en discordia: Posteos y comentarios en redes sociales no constituyen actos de investigación ni elementos de convicción; por tanto, no pueden incorporarse como documentos en un informe policial ni ser considerados fundados y graves (publicaciones anónimas, troles y murmuraciones difundidas en redes sociales solo constituyen fuentes de información informal) [Exp. 00339-2026, Tumbes, f. j. 7.1]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Sala Penal absuelve a imputados por video de sembrado de arma de fuego por policías [Exp. 4573-2025-40]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/Giammpol-Taboada-Pilco-LPDerecho-218x150.png)
![Causales que dan término a la relación laboral: a) el fallecimiento del trabajador o del empleador si es persona natural, b) la renuncia o retiro voluntario del trabajador, c) la terminación de la obra o servicio, d) el mutuo disenso entre trabajador y empleador, e) la invalidez absoluta permanente, f) la jubilación, g) el despido, h) la terminación de la relación laboral por causa objetiva [Casación 16297-2014, Ica, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-218x150.png)
![Los servicios privados de salud también están sujetos al deber estatal de supervisión y fiscalización, pues, si bien la atención sanitaria es ofrecida primariamente por el Estado, las personas continúan bajo su cuidado y protección [Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador, f. j. 184]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/Corte-IDH-LPDerecho-218x150.jpg)
![A diferencia de los aportes reglamentarios, que son concesiones gratuitas a favor del Estado, el equipamiento urbano puede mantener su naturaleza de propiedad privada si no ha sido transferido formalmente mediante un proceso de habilitación urbana o expropiación; la clasificación de un predio como equipamiento no determina, por sí sola, su titularidad pública, sino la misma debe verificarse del procedimiento de habilitación urbana [Resolución 2017-2026-Sunarp-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-TRIBUNAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)









![[VIVO] Clase modelo sobre El animus domini en la presripción adquisitiva. Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/CLASE-MODELO-mario-solis-cordova_El-animus-domini-en-la-presripcion-adquisitiva-218x150.jpg)
![Suegra no puede desalojar a su nuera si la edificación construida por esta y su esposo en el segundo piso del inmueble fue realizada luego de que el cónyuge recibió un anticipo de legítima mediante el cual su madre le transfirió la propiedad de los aires del primer piso. Así, la posterior donación con la que el hijo devuelve a su madre lo adquirido por el anticipo no afecta la presunción de dicha edificación como bien social, por lo que la demandada mantiene un título que justifica su posesión [Exp. 00102-2021-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/propiedad-posesion-titulo-casa-vivienda-divorcio-familia-separacion-LPDerecho-218x150.jpg)
![Sala ampara demanda de fiscales sobre sus remuneraciones y devengados declarando el estado de cosas inconstitucional para que se aplique a todos, y se cumpla bajo severo apercibimiento de destitución [Exp. 21147-2012-0-1801-JR-CI-03]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Ministerio-Publico-Poder-Judicial-LPDerecho-218x150.jpg)


![En el marco de la anterior Ley y su Reglamento, no se establecía expresamente la facultad del OEC para observar o rechazar requerimientos del área usuaria por deficiencias técnicas; sin embargo, podía sugerir ajustes o modificaciones con aprobación de dicha área, dentro del margen discrecional previsto en el art. 32 del Reglamento [Opinión D000001-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![JNJ: Cesan del cargo a Francisco Távara por haber cumplido 75 años [Res. 330-2026-JNJ]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/06/Francisco-Tavara-jnj-LPDerecho-218x150.jpg)




![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)











![En el marco de la anterior Ley y su Reglamento, no se establecía expresamente la facultad del OEC para observar o rechazar requerimientos del área usuaria por deficiencias técnicas; sin embargo, podía sugerir ajustes o modificaciones con aprobación de dicha área, dentro del margen discrecional previsto en el art. 32 del Reglamento [Opinión D000001-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-324x160.jpg)
![Causales que dan término a la relación laboral: a) el fallecimiento del trabajador o del empleador si es persona natural, b) la renuncia o retiro voluntario del trabajador, c) la terminación de la obra o servicio, d) el mutuo disenso entre trabajador y empleador, e) la invalidez absoluta permanente, f) la jubilación, g) el despido, h) la terminación de la relación laboral por causa objetiva [Casación 16297-2014, Ica, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-100x70.png)
![Oportunidad de emisión de la resolución de revocatoria de suspensión de ejecución de pena por el juez de investigación preparatoria [Acuerdo Plenario 10-2025-SPS-CSJLL]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-100x70.jpg)

![JNJ: Cesan del cargo a Francisco Távara por haber cumplido 75 años [Res. 330-2026-JNJ]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/06/Francisco-Tavara-jnj-LPDerecho-100x70.jpg)
![En el marco de la anterior Ley y su Reglamento, no se establecía expresamente la facultad del OEC para observar o rechazar requerimientos del área usuaria por deficiencias técnicas; sin embargo, podía sugerir ajustes o modificaciones con aprobación de dicha área, dentro del margen discrecional previsto en el art. 32 del Reglamento [Opinión D000001-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-100x70.jpg)