Los días 9 y 10 de noviembre, diversos juristas nacionales e internacionales se reunieron con motivo del “Congreso Internacional: Criminalidad Organizada y Corrupción de Funcionarios”, organizado por el Poder Judicial.
Durante esos dos días, los expositores abordaron temas relacionados con el delito de lavado de activos, vinculado a actos de corrupción, la criminalidad organizada transacional y sus repercusiones en nuestro país, la corrupción vinculada al financiamiento de los partidos políticos y otros.
César San Martín Castro es un magistrado muy reconocido en nuestro país. Doctor en derecho por la Universidad Nacional San Agustín de Arequipa. Docente de derecho procesal penal. Juez supremo titular de la Sala Penal Permanente. Autor del libro Derecho Procesal Penal. Lecciones, entre otras publicaciones.
A continuación una transcripción preliminar de su ponencia intitulada: La valoración de la prueba en los delitos de corrupción de funcionarios en el marco de la criminalidad organizada
Primera idea, en orden al aspecto general. El legislador peruano incorporó un sistema bastante complejo y obviamente restrictivo de derechos individuales para enfrentar a la delincuencia organizada. Estimó el legislador, que solo a través de medidas excepcionales con gran énfasis en la limitación de derechos y en el otorgamiento correspondiente de mayores potestades de intervención al Estado, era posible combatir con éxito este fenómeno delictivo. Sin duda, bajo el entendido de su gran lesividad, y que pone en peligro la gobernanza democrática.
Tal vez, el mayor grado de exacerbación coercitiva se presenta en las acciones de interdicción contra el crimen organizado, al amparo del artículo 16 del Decreto Legislativo 1106 del 19 de abril del 2012, denominado “Ley de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado”. Esta norma autorizó al fiscal respecto de los indicados delitos y específicamente a las otras formas de crimen organizado, a solicitar excepcionalmente la intervención de las Fuerzas Armadas, siempre y cuando se trate de lugares de difícil acceso que implique además la ausencia de efectivos suficientes de Policía Nacional, sin logística o infraestructura necesarias.
Desde luego, para ello es fundamental el novísimo artículo 68-A del Código Procesal Penal, introducido por el Decreto Legislativo de 30 de diciembre del año pasado, que instituyó la figura del operativo de revelación de delito. En cuya virtud, el fiscal en coordinación con la policía, y con esta disposición eventualmente con la intervención de las Fuerzas Armadas; podrá realizar operaciones conjuntas para identificar y, de ser el caso, detener a los autores de estos delitos, según las circunstancias del caso. Es decir, las grandes redadas que se diseñan una vez que se ha reunido suficiente nivel de elementos de convicción para sustentar detenciones y justificar la posibilidad de que en las intervenciones se puedan descubrir elementos materiales necesarios en el curso de la investigación.
Segunda idea nuclear, el tema de la estructura legislativa. El bloque legislativo, en seis facetas, que instituye el Sistema contra el crimen organizado, es el siguiente:
En la primera faceta, la disposición legal más importante, cuyo objetivo consiste en fijar las reglas y procedimientos relativos a la investigación, juzgamiento y sanción de los delitos cometidos por organizaciones criminales; es la Ley contra el Crimen Organizado (Ley 30077) del 20 de agosto del 2003 que, casi inmediatamente, fue modificada por la Ley 20136 del 20 de diciembre del mismo año. La primera ley ostenta cuatro elementos distintos.
1. En primer lugar, incorporó una definición y criterios para determinar la existencia de una organización criminal (artículo 2).
2. En segundo lugar, estableció los delitos graves, susceptibles de aplicaciones de la ley; y además, se comprendió dentro de los alcances de la ley, los delitos en los que se contemple como circunstancia agravante su condición mediante una organización criminal, en todo caso uno de los sujetos integra una organización criminal. Dice también, a cualquier delito cometido en concurso con los previstos en dicha norma. Estas normas son disposiciones de carácter programático.
3. El tercer elemento es que estructuró un procedimiento penal con especialidades procedimentales. De suerte que, afirmó el carácter complejo de toda investigación contra el crimen organizado. Facilitó la utilización de varias medidas instrumentales restrictivas de derechos. Flexibilizó la realización de los actos especiales de investigación. Ajustó la cooperación judicial internacional y reintrodujo la figura de la prueba trasladada que no había sido reconocida en el Código Procesal Penal del 2004.
4. Cuarto elemento, esta misma Ley 30077 ya tiene efectos también de carácter material, pues acrecentó los plazos de prescripción para funcionarios públicos en delitos contra el patrimonio del Estado o personas integradas a la criminalidad organizada y añadió determinadas agravantes, penas y consecuencias accesorias, incluso para las personas jurídicas. Así como prohibió beneficios penitenciarios, que son todos ellos, como he dicho, preceptos de indiscutible carácter penal material. Incluso, modificó el tipo legal del artículo 317 del Código Penal denominado delito de asociación ilícita hasta que la quinta reforma de este tipo penal por Decreto Legislativo 12244 de 29 de octubre del 2016, pasó a designarse organización criminal, tipo legal al que se incorporó como sucedáneo, la llamada banda criminal del artículo 317-B del Código Penal.
Segunda faceta, el delito base para la sanción directa o indirecta de una organización criminal es el artículo 317 del Código Penal. Este delito es caracterizado como un delito contra la tranquilidad pública, o sea, que tutela un bien jurídico propio, al margen de los bienes jurídicos tutelados por los llamados delitos fin, y está construido como un tipo legal autónomo y sobre todo, de peligro abstracto. Como el tipo penal de organización criminal tutela un bien jurídico supraindividual de orden colectivo se está entonces frente a un injusto autónomo o sistémico, que debe entenderse independientemente de los delitos que pueden llegar a cometerse dentro de la esfera de organización. El criterio de imputación es el llamado modelo de transferencia, en cuya virtud basta con acreditar la pertenencia a la organización del agente sin atender mayormente el aporte, independiente de la contribución individual.
[Continúa…]
(Ponencia del magistrado César San Martín Castro desde 4:27:10 al 05:17:08)