Sumilla: No haber nulidad en la condena y la pena. La declaración de la menor cumple con las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ116. El acusado se aprovechó de que la agraviada confiaba en él y deseaba que le prestara su tablet cuando lo dejaban cuidando de esta y de sus menores hermanos; además del vínculo que este tenía con su hermana mayor y la persuasión emocional para con la víctima. Por ende, al ser el bien jurídico protegido la indemnidad sexual, lo resuelto por la Sala Superior debe mantenerse. La pena impuesta, a pesar de ser una intemporal, es legal porque está sujeta a revisión, en aplicación del artículo 1 del Decreto Legislativo número 921.
CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE DE JUSTICIA
RN 222-2019, LIMA
Lima, catorce de octubre de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado Alejandro Gabriel Arráez Torrealba contra la sentencia emitida el quince de noviembre de dos mil dieciocho por los jueces integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor del delito contra la libertad-violación sexual de menor de edad y ofensas al pudor exhibiciones y publicaciones obscenas, en agravio de la menor identificada con la clave número 043-2017, a cadena perpetua; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos de la impugnación
1.1. La impugnación la dirige únicamente contra el extremo de la condena por el delito de violación sexual de menor de edad. Ha existido una indebida valoración de parte de la conversación sostenida entre el acusado y la menor agraviada consignada en el acta de visualización y captura de los mensajes vía WhatsApp del teléfono celular. 1.2. No se han valorado convenientemente las serias contradicciones entre la versión de la menor agraviada –en cámara Gesell y en el juicio oral– y la de su madre, Yileny Carolina Fermín Peña.
1.3. Asimismo, ha habido una indebida valoración del protocolo de pericia psicológica practicado a la menor agraviada, ya que el acusado ha sostenido que el motivo de la denuncia en su contra es por la ruptura de la relación de convivencia con la hermana de la agraviada y, por ello, la menor ha sido influenciada por su madre para que denuncie al recurrente. Dicha menor muestra indicadores de ser influenciable, y de ahí que la denuncia tenía un ánimo espurio, por lo que no se puede establecer que se cumplió con lo establecido en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116. Asimismo, tanto la pericia psicológica como la psiquiátrica practicadas al acusado no han sido debidamente valoradas.
1.4. También recurre el extremo de la reparación civil fijada en la sentencia, puesto que no se ha probado el daño en contra de la supuesta agraviada.
Segundo. Contenido de la acusación
2.1. Se imputó a Alejandro Gabriel Arráez Torrealba haber introducido los dedos de la mano en la vagina y el ano de la víctima; haberle practicado el acto bucogenital y la penetración bucal, y haberle mostrado videos de contenido sexual en diversas oportunidades, desde que la menor contaba con ocho años de edad y vivían en Venezuela, y continuaron a su arribo al Perú, el catorce de diciembre de dos mil catorce.
2.2. También se le imputó haber enviado a la menor, vía WhatsApp, imágenes del mismo contenido (fotos de su propio órgano sexual, de personas adultas manteniendo relaciones sexuales –entre ellas, de él y su conviviente, que era la hermana de la menor–, así como de mujeres adultas desnudas) con el propósito de que aquella le enviase sus fotos desnuda, pues ya había logrado que le mandara imágenes de sus nalgas. Este hecho fue descubierto por la madre de la menor agraviada el dos de diciembre de dos mil diecisiete, tras revisar el celular de esta. Además, encontró conversaciones de igual contenido, lo que motivó la inmediata denuncia, después de que la menor le contó las acciones realizadas por el imputado.
[Continúa…]


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