Sumilla. El problema que plantea no merece una respuesta excepcional y de carácter general por su trascendencia jurídica. Es evidente que no hace falta la presencia del Fiscal para la elaboración y validez de un acta de incautación tras una pesquisa, así como tampoco su validez formal se compromete porque el intervenido se niegue a firmarla. Tampoco se requiere, como presupuesto de eficacia jurídica, que se levante el acta en el lugar de la intervención —muchas razones, de urgencia y por las variables características o modalidades de la actuación policial y del lugar de injerencia, pueden explicarla.
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 574-2015, SAN MARTÍN
Inexistencia de razones excepcionales para conocer la casación
CALIFICACIÓN DE CASACIÓN
Lima, diecinueve de enero de dos mil dieciséis.
AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado ANTHONY MITCHEL CHIMOY MOLLEDA contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenta y ocho, del dieciséis de junio de dos mil quince, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento sesenta y cuatro, del catorce de enero de dos mil quince, lo condenó como autor del delito de tenencia ilegal de armas de fuego en agravio del Estado a nueve años de pena privativa de libertad y al pago de mil soles por concepto de reparación civil.
Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que, conforme al artículo 430° numeral 6 del Nuevo Código Procesal Penal, corresponde a este Supremo Tribunal decidir si el auto concesorio del recurso de casación está arreglado a derecho; y, por tanto, si procede conocer el fondo del asunto.
SEGUNDO. Que, en el presente caso, si bien se trata de una tenencia ilegal de armas de fuego, de suerte que no se cumple con el principio rector de summa poena en su extremo mínimo —el artículo 279° del Código Penal prevé una pena no menor de seis ni mayor de quince años de privación de libertad, mientras que el artículo 427° numeral 2 literal b del Nuevo Código Procesal Penal exige que el extremo mínimo sea superior a seis años de privación de libertad—, como se ha invocado la casación excepcional del artículo 427° numeral 4 de la norma procesal antes citada es del caso analizar si se da el supuesto de interés casacional, referido a la necesidad de desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
TERCERO. Que el encausado Chimoy Molleda en su recurso de casación de fojas doscientos sesenta y seis, del seis de julio de dos mil quince, plantea como tema general de una jurisprudencia si el acta de incautación no confeccionada in situ, sin firma del imputado y sin firma del Fiscal —a pesar de haberse consignado su intervención— tiene valor probatorio. Empero, el problema que plantea no merece una respuesta excepcional y de carácter general por su trascendencia jurídica. Es evidente que no hace falta la presencia del Fiscal para la elaboración y validez de un acta de incautación tras una pesquisa, así como tampoco su validez formal se compromete porque el intervenido se niegue a firmarla. Tampoco se requiere, como presupuesto de eficacia jurídica, que se levante el acta en el lugar de la intervención —muchas razones, de urgencia y por las variables características o modalidades de la actuación policial y del lugar de injerencia, pueden explicarla (artículo 210° numerales 1 y 5 del Nuevo Código Procesal Penal: pesquisas policiales)—. Además, en materia de prueba los criterios de fiabilidad, congruencia y suficiencia son necesarios y, con ellos, el elemento central es el de corroboración.
No se advierten razones excepcionales para conocer del presente recurso de casación.
CUARTO. Que es de aplicación el artículo 504° numeral 2 del Nuevo Código Procesal Penal, por lo que las costas debe abonarla el encausado recurrente.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon NULO el auto de fojas doscientos setenta y tres, del quince de julio de dos mil quince; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el encausado Anthony Mitchel Chimoy Molleda contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenta y ocho, del dieciséis de junio de dos mil quince, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento sesenta y cuatro, del catorce de enero de dos mil quince, lo condenó como autor del delito de tenencia ilegal de armas de fuego en agravio del Estado a nueve años de pena privativa de libertad y al pago de mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
II. CONDENARON al encausado al pago de las costas del recurso desestimado de plano y ORDENARON su liquidación al Secretario del Juzgado de Investigación Preparatoria competente.
III. MANDARON se devuelvan los autos al Tribunal Superior. Hágase saber a las partes personadas en esta sede suprema.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
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