Fundamentos destacados: SEGUNDO. Que, una primera línea argumentativa, desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol N.º 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o ius puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideración inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos de los sujetos que cometen ilícitos. Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual tiene reconocimiento constitucional, se sustentan múltiples principios limitadores del ius puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los artículos 19, N°s 1°, 2°, 3° y 7° (letras g y h), entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho penal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben interpretarse a partir de criterios sistemáticos y teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales;
TERCERO. Que, en consideración a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, básicamente, privación о restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas;
Rol 3468-2017
Santiago, diez de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En autos Rol N° 3468-17-INA, con fecha 28 de abril de 2017, Esteban Pérez Vargas requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del
inciso sequndo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC 1600425082-K, RIT 0-102-2016, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral de San Felipe, en actual
conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de nulidad, con apelación subsidiaria, bajo el Rol N° Reforma procesal penal-627-2017.
Y, en autos Rol N° 3521-17-INA, con fecha 10 de mayo de 2017, la misma Corte de Apelaciones de Valparaíso, en su calidad de tribunal que conoce de la gestión pendiente
recién invocada, requiere un pronunciamiento acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del mismo precepto legal referido.
Por resolución de 3 de agosto de 2017, encontrándose ambas causas en estado de relación, este Tribunal Constitucional ordenó su acumulación y sustanciación como un solo expediente.
Precepto legal cuya aplicación se impugna.
El texto del precepto legal impugnado dispone:
«Ley N° 18.216.
Título Preliminar.
Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:
a) Remisión condicional.
b) Reclusión parcial.
c) Libertad vigilada.
d) Libertad vigilada intensiva.
e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo
34.
f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.
No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 8°, 9°, 10, 13, 14 y 14 D de la ley N° 17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2° y en el artículo 3° de la citada ley N° 17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.
En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f) del inciso primero a los condenados por crimenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley N° 20.000.
Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alquno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código.
Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.
Igualmente, si una misma sentencia impusiere a la persona dos o más penas privativas de libertad, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la pena impuesta a efectos de su eventual sustitución y para la aplicación de la pena mixta del articulo 33″.
Síntesis de la gestión pendiente.
En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Felipe, con fecha 28 de marzo de 2017, condenó al requirente a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, como autor del delito de porte ilegal de cartuchos en grado de consumado (artículo 9 de la Ley N° 17.798), sin conceder al requirente penas sustitutivas.
Contra dicha sentencia, el actor dedujo para ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso recurso de nulidad y, en subsidio, el recurso de apelación dispuesto por el artículo 37 de la Ley N° 18.216, habiéndose rechazado el primer recurso por improcedente, y encontrándose pendiente de resolución el recurso de apelación.
[Continúa…]



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