Se puede reconocer hijos mediante escritura pública de anticipo de legítima [Casación 1908-2015, Junín]

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Sumilla: El reconocimiento de filiación extramatrimonial, para ser válido y eficaz, no solo puede estar contenido en una escritura pública que de manera específica y concreta este se refiera única y exclusivamente al reconocimiento de la filiación, esto es, no necesariamente debe tratarse de una escritura pública de filiación extramatrimonial, pues el artículo 390 del Código Civil solo exige que el reconocimiento conste en escritura pública; por lo que, en este orden de ideas, el reconocimiento filial también puede encontrarse contenido en la escritura pública correspondiente a otros actos jurídicos.


SALA CIVIL TRANSITORIA 

CORTE SUPREMA 

Casación 1908-2015, Junín

Lima, dos de noviembre de dos mil diecisiete.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: en discordia; vista la causa en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación conforme a ley, procede a emitir la siguiente sentencia; y asimismo, habiéndose dejado oportunamente en Relatoría de esta Sala Suprema los votos emitidos por los Señores Jueces Supremos MENDOZA RAMÍREZ, ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, YAYA ZUMAETA y TORRES VENTOCILLA, obrantes de folios 71 a 100 y 132 del cuadernillo de casación; los mismos que no suscriben la presente, de conformidad con los artículos 141, 142, 148 y 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejándose constancia de los mismos para los fines pertinentes de acuerdo a ley.

I.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandados Javier William Espinoza Espinoza y José Luis Espinoza Espinoza (folios 373), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número treinta y ocho, de fecha diez de marzo de dos mil quince (folios 362), expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, la cual revocó la sentencia contenida en la Resolución número treinta y tres, de fecha quince de agosto de dos mil catorce (folios 379), que declaró infundada la demanda, y reformándola declararon fundada la demanda, en consecuencia, nulo el acto jurídico y el documento que contiene la Escritura Pública de fecha veintiuno de agosto de dos mil siete.

II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veinte de octubre de dos mil quince (folios 57 del cuadernillo de casación), ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales:

  1. Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; alega que el presente proceso se dirige contra la sucesión de Isabel Espinoza De La Cruz, la cual está integrada, según refiere la parte recurrente, por Nellyda Palacios Espinoza (demandante), Isabel Riela Matos viuda de Palacios (esposa del fallecido Aquino Palacios Espinoza), Maritza Palacios Matos (hija de Aquilino Palacios Espinoza) y Edgardo Palacios Matos (hijo de Aquilino Palacios Espinoza); sin embargo, se ha obviado comprender a los otros tres hijos de Aquilino Palacios Espinoza: Geovanni Ruth Palacios Espinoza, Martín Rolando Palacios Espinoza y Hever Hugo Palacios Espinoza, razón por la cual se transgrede el Derecho de Defensa y el Debido Proceso; y, b) Infracción normativa material del artículo 390 del Código Civil; alega que el reconocimiento se hace constar en el Registro de Nacimiento, Escritura Pública o Testamento, los cuales son los tipos y formas cómo se puede efectuar el reconocimiento, pero además existe un reconocimiento mediante Escritura Pública con reconocimiento incidental formal o implícito, el cual se caracteriza por la ausencia de intención directa para establecer la filiación, esto es, la progenitora que otorga el documento declara que una persona es su hija; en el caso de autos la causante Isabel Espinoza de Palacios en la tercera cláusula de la Escritura Pública de Anticipo de Legítima reconoce implícitamente que los recurrentes son hijos suyos.

III.- CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un recuento de lo acontecido en el presente proceso, a fin de poder evaluar si efectivamente se incurrieron en las infracciones normativas denunciadas.

1.1.- Demanda.- Nellyda Palacios de Mayor, a través de su apoderado Bredolfo Felipe Quillatupa Morán interpone demanda solicitando (folios 34) como -pretensión principal- que se declare la nulidad del Acto Jurídico de Anticipo de Legítima contenido en la Escritura Pública de fecha veintiuno de agosto de dos mil siete, celebrado por Isabel Espinoza de Palacios como otorgante propietaria, con Javier William Espinoza Espinoza y José Luis Espinoza Espinoza como beneficiarios; y asimismo pide que se declare -pretensión accesoria- la nulidad del documento que contiene dicho acto, esto es, la Escritura Pública de anticipo de legítima de fecha veintiuno de agosto de dos mil siete, número quinientos trece del Registro de Escrituras Públicas del año dos mil siete de la Notaría Pública del abogado Godofredo O. Salas Butrón. La demanda ha sido dirigida contra:

(i) la sucesión de Isabel Espinoza De la Cruz, representada por Nellyda Palacios Espinoza (la demandante cuyo nombre de casada es Nellyda Palacios de Mayor) y Aquilino Palacios Espinoza (representado por Isabel Riela Matos Guerra viuda de Palacios; Maritza Isabel Palacios Matos y Edgar Wilfredo Palacios Matos);

(ii) José Luis Espinoza Espinoza; y, (iii) Javier William Espinoza Espinoza. La demandante sustenta su pretensión señalando que se trata de actos contrarios a las leyes que interesan al orden público, conforme al artículo V del Título Preliminar concordante con el inciso 8 del artículo 219 del Código Civil, por lo siguiente:

1.- La accionante Nellyda Palacios Espinoza y Aquilino Palacios Espinoza son hijos de Aurelio Palacios Moya e Isabel Espinoza De la Cruz, conforme acreditan con sus partidas de nacimiento.

2.- Los demandados Javier William Espinoza Espinoza y José Luis Espinoza Espinoza no son hijos biológicos ni adoptivos de Isabel Espinoza De la Cruz, madre de la demandante, siendo que en sus partidas de nacimiento no fueron reconocidos ni declarados por esta última como sus hijos;

3.- Mediante Escritura Pública de fecha veintiuno de agosto de dos mil siete, denominada Anticipo de Legítima, la demandada Isabel Espinoza De la Cruz (fallecida) ha dado en calidad de anticipo de legítima a favor de los demandados Javier William Espinoza Espinoza y José Luis Espinoza Espinoza, el cien por ciento (100%) de las acciones y derechos que tiene en los siguientes bienes:

3.1) Inmueble urbano ubicado en el Jirón San José sin número, San Carlos, Distrito y Provincia de Huancayo, Departamento de Junín, con un área de doscientos treinta y cuatro metros cuadrados (234 m2); y,

3.2) Inmueble urbano constituido por el lote número cuatro de la manzana “G”, Urbanización San José de Pichcus, ubicado en el Jirón San José número seiscientos ochenta y nueve – seiscientos noventa y uno, San Carlos, Distrito y Provincia de Huancayo, Departamento de Junín, con una extensión superficial de trescientos cincuenta y cuatro punto setenta y tres metros cuadrados (354.73 m2); y,

4) Al no ser los demandados Javier William Espinoza Espinoza y José Luis Espinoza Espinoza hijos de Isabel Espinoza De la Cruz, no tienen vocación sucesoria y por tanto no podían recibir anticipo de legítima, puesto que ello contraviene lo dispuesto en los artículos 831 y 724 del Código Civil.

1.2.- Admisorio: Por Resolución número uno (folios 46) se admitió a trámite la demanda interpuesta por Nellyda Palacios de Mayor a través de su apoderado Bredolfo Felipe Quillatupa Morán, contra la sucesión de Isabel Espinoza De la Cruz, representada por Nellyda Palacios Espinoza y Aquilino Palacios Espinoza (este último representado a su vez por Isabel Riela Matos Guerra viuda de Palacios; Maritza Isabel Palacios Matos y Edgar Wilfredo Palacios Matos); y contra José Luis Espinoza Espinoza y Javier William Espinoza Espinoza.

1.3.- Contestación: Los demandados José Luis Espinoza Espinoza y Javier William Espinoza Espinoza contestaron la demanda (folios 59) solicitando que sea declarada infundada, señalando que el acto de anticipo de legítima contenido en la Escritura Pública de fecha veintiuno de agosto de dos mil siete en el fondo es una donación y que sus partidas de nacimiento son instrumentos públicos que mantienen su valor legal mientras no se declare su nulidad por sentencia judicial firme, no comprendiendo por qué la demandante niega su condición de hijos cuando desde el año mil novecientos setenta y tres sabía de su existencia y ha convalidado cualquier acto jurídico respecto a su paternidad y maternidad; agrega que su señora madre Isabel Espinoza De la Cruz, en vida y por propia voluntad, prácticamente les ha entregado en donación sus derechos y acciones, cumpliendo estrictamente lo normado por el artículo 831 del Código Civil, concordante con los artículos 1621 y 1625 del Código Civil, declarándolos incluso como “hijos”, siendo que esta manifestación de voluntad no puede ser afectada por terceros.

1.4.- Nombramiento de curador procesal: Por Resolución número tres (folio 75) fueron declarados rebeldes los sucesores de Isabel Espinoza De la Cruz, Nellyda Palacios Espinoza e Isabel Riela Matos Guerra viuda de Palacios, Maritza Isabel Palacios Matos y Edgar Wilfredo Palacios Matos (integrantes de la sucesión de Aquilino Palacios Espinoza); siendo que posteriormente, por Resolución número doce (folio 228) se declaró nulo lo actuado a partir del indicado folio 75 -donde obra la resolución de rebeldía-, disponiendo que se designe curador procesal de la sucesión de Isabel Espinoza De la Cruz, representado por Nellyda Palacios Espinoza y Aquilino Palacios Espinoza Espinoza, este último representado por Maritza Isabel Palacios Matos y Edgar Wilfredo Palacios Matos, a excepción de Isabel Riela Matos Guerra viuda de Palacios, quien mediante escrito a folios 91 se había apersonado al proceso.

1.5. Contestación del curador procesal: El curador procesal contesta la demanda (folio 305) señalando que de las actas de nacimiento se observa que entre el declarante que inscribe los nacimientos y la demandante existe un vínculo familiar; que, de la escritura pública de anticipo de legítima suscrita el veintiuno de agosto de dos mil siete, se tiene que Isabel Espinoza de Palacios transfiere a favor de los hermanos Javier William Espinoza Espinoza y José Luis Espinoza Espinoza, el cien por ciento (100%) de sus acciones y derechos sobre los inmuebles ubicados en el Jirón San José sin número y en el Jirón San José números seiscientos ochenta y nueve – seiscientos noventa y uno, participando la señora Isabel Espinoza de Palacios cuando tenía ochenta y ocho años de edad, sin testigos, interviniendo solamente ella y las dos personas que reciben el anticipo de legítima, y asimismo, de la Ficha del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil – RENIEC se observa que la otorgante tiene la calidad de iletrada, pero se da el caso que al momento de suscribir la Escritura Pública no participa ningún testigo a ruego de ella; agrega que el anticipo de legítima no es más que un contrato de donación en el cual el titular propietario de dominio sobre un inmueble, o sobre acciones y derechos de este, transfiere la integridad de su derecho o parte del que posee a favor de su heredero forzoso hasta que este fallezca, bajo la condición de que cuando el causante deje de existir se colacionen todos los bienes a la masa hereditaria, y que, para que un contrato de anticipo de herencia sea válido tiene que cumplir ciertos requisitos, dentro de ellos que se realice entre el causante y los herederos forzosos y realizarse con la forma ad solemnitatem prevista en el artículo 1625 del Código Civil, y por otro lado, su artículo 831 establece que la condición de que todos los actos de liberalidad de los causantes son considerados anticipo de herencia para efectos de colacionarse, en tal razón no puede considerarse el anticipo de legítima como un documento definitivo, y además en este caso no existe cláusula de dispensa de colación. Por Resolución número veintidós (folio 311) se tuvo por absuelta la demanda por parte del curador procesal nombrado en autos para la sucesión de Isabel Espinoza De la Cruz.

1.6. Rebeldía: Mediante Resolución número veintitrés, de fecha doce de agosto de dos mil trece (folio 318) se tuvo por absuelta la demanda en rebeldía de los demandados Isabel Riela Matos Guerra viuda de Palacios, Maritza Isabel Palacios Matos y Edgar Wilfredo Palacios Matos, integrantes de la sucesión de Aquilino Palacio Espinoza.

1.7. Saneamiento Procesal y Audiencia de Conciliación: Por Resolución número veinticuatro (folio 322) se declaró saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida. Asimismo, según consta en Acta (folio 341) con fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece se realizó la Audiencia de Conciliación, oportunidad en la cual se fijaron los puntos controvertidos, calificaron los medios probatorios y se prescindió de la audiencia de pruebas, disponiéndose el juzgamiento anticipado del proceso.

1.8. Sentencia de Primera Instancia: Mediante sentencia contenida en la Resolución número treinta y tres del quince de agosto de dos mil catorce (folios 379), se declaró infundada la demanda. Al respecto, se consideró:

1.- Que, si bien las partidas de nacimiento de los demandados Javier William Espinoza Espinoza y José Luis Espinoza Espinoza no pueden probar su filiación con Isabel Espinoza de Palacios (cuyo nombre de casada es Isabel Espinoza De la Cruz), debido a que en tales partidas no consta el reconocimiento de maternidad de esta última, no es menos cierto que la mencionada Isabel Espinoza de Palacios, en la Escritura Pública de anticipo de legítima cuya nulidad se pide, declara que ellos son sus hijos, lo que constituye un reconocimiento expreso de su filiación, el mismo que tiene amparo en los artículos 387, 388 y 390 del Código Civil; es decir, constituye una declaración de reconocimiento por Escritura Pública que aunque tiene como eje central otro acto, cumple con la formalidad “solemne” del reconocimiento;

2.- Que, por tanto, resulta insubsistente la afirmación de la demandante en el sentido de que Javier William Espinoza Espinoza y José Luis Espinoza Espinoza no son hijos reconocidos por Isabel Espinoza de Palacios, quienes en tal condición sí tendrían la calidad de sucesores y herederos forzosos, acreditándose su vocación sucesoria;

3.- Que, la demandante invocó como causal de nulidad del acto jurídico el contenido en el inciso 8 del artículo 219 del Código Civil, en concordancia con el artículo V de su Título Preliminar, correspondiente a la contravención a leyes que interesan al orden público, la cual se centra en que al no ser los demandados Javier William Espinoza Espinoza y José Luis Espinoza Espinoza hijos biológicos o adoptivos de Isabel Espinoza de Palacios, no podría haberse celebrado el anticipo de legítima a su favor, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 831 del Código Civil, puesto que el anticipo de legítima solo es aplicable a los herederos forzosos; argumento que debe ser desestimado toda vez que ha quedado probado que sí fueron reconocidos como hijos y, por lo tanto, son herederos forzosos de Isabel Espinoza de Palacios; y

4.- Que, debe precisarse que, si bien el anticipo de legítima se rige por lo establecido para la donación, está en puridad no viene a ser una donación propiamente dicha pues tiene sus propios elementos, tales como la relación obligatoria de futuro causante y herederos forzosos entre los celebrantes, así como el hecho de que el anticipo de legítima guarda dentro de sí el efecto colacionable salvo cláusula que lo exima de dicho efecto, lo que la donación no tiene.

1.9.- Sentencia de Vista: Por sentencia de vista contenida en la Resolución número treinta y ocho, de fecha diez de marzo de dos mil quince (folios 362), expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, se revocó la apelada, la cual declaró infundada la demanda, y reformándola la declaró fundada, en consecuencia, nulo el acto jurídico y el documento que contiene la Escritura Pública de fecha veintiuno de agosto de dos mil siete. Al respecto, la Sala Superior consideró:

1.- Que el Acto Jurídico de Anticipo de Legítima es el Contrato mediante el cual el anticipante otorga una proporción de su patrimonio a un heredero forzoso (con vocación hereditaria);

2.- Que, no está probada la relación filial entre Isabel Espinoza de Palacios con Javier William Espinoza Espinoza y José Luis Espinoza Espinoza, puesto que la inscripción fue solicitada por Aquilino Palacios Espinoza, quien es hijo de Isabel Espinoza de Palacios, consignándola como madre sin que conste su firma y consignándose como padre a Francisco Espinoza Galarza quien según su partida de defunción falleció el diecinueve de octubre de mil novecientos veintitrés, mientras que los referidos Javier William Espinoza Espinoza y José Luis Espinoza Espinoza nacieron respectivamente el uno de marzo de mil novecientos sesenta y cinco y el dieciocho de enero de mil novecientos setenta y cuatro, advirtiéndose la imposibilidad física;

3.- Que, si bien en la Escritura Pública de Anticipo de Legítima del veintidós de agosto de dos mil siete, Isabel Espinoza de Palacios señala que el anticipo lo otorga “a sus hijos” Javier William Espinoza Espinoza y José Luis Espinoza Espinoza, es decir, estaría reconociendo de manera expresa a los anticipados como sus hijos (reconocimiento de hijo extramatrimonial mediante Escritura Pública conforme al artículo 390 del Código Civil), dicho reconocimiento no guarda coherencia con los hechos ocurridos en la realidad, por cuanto en las partidas se está consignando como padre a Francisco Espinoza Galarza, quien falleció muchos años antes de los nacimientos, tanto más si conforme se citó en la Sentencia apelada, la filiación no puede acreditarse de por sí con una partida de nacimiento inscrita en forma extraordinaria; y,

4.- Que, es amparable la causal de Nulidad de Acto Jurídico del inciso 8 del artículo 219 del Código Civil, por contravención a leyes que interesan al orden público, por haberse otorgado un Anticipo de Legítima a quienes no tienen la calidad de heredero forzoso, deviniendo en nula la Escritura Pública de fecha veintiuno de agosto de dos mil siete.

SEGUNDO.- Los demandados Javier William Espinoza Espinoza y José Luis Espinoza Espinoza han interpuesto recurso de casación contra la sentencia denunciando, en primer término, la infracción normativa procesal de los incisos 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, referentes al Derecho al Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional, así como al Principio de no ser privado del Derecho de Defensa en ningún estado del proceso. Dicha causal de infracción normativa ha sido declarada procedente teniéndose en cuenta que la parte recurrente alega que el presente proceso se dirige contra la sucesión de Isabel Espinoza De la Cruz, la cual está integrada por Nellyda Palacios Espinoza (demandante), Isabel Riela Matos viuda de Palacios (esposa del fallecido Aquino Palacios Espinoza), Maritza Palacios Matos (hija de Aquilino Palacios Espinoza) y Edgardo Palacios Matos (hijo de Aquilino Palacios Espinoza), y que sin embargo, se ha obviado comprender a los otros tres hijos de Aquilino Palacios Espinoza, que serían Geovanni Ruth Palacios Espinoza, Martín Rolando Palacios Espinoza y Hever Hugo Palacios Espinoza, razón por la cual se trasgrede el Derecho de Defensa y Debido Proceso.

TERCERO.- En el presente proceso, la parte demandada está conformada por Javier William Espinoza Espinoza, José Luis Espinoza Espinoza y la sucesión de Isabel Espinoza De la Cruz (Isabel Espinoza de Palacios según su nombre de casada), en este último caso, integrado por Nellyda Palacios Espinoza de Mayor y la sucesión de Aquilino Palacios Espinoza.

CUARTO.- En cuanto a los demandados Javier William Espinoza Espinoza y José Luis Espinoza Espinoza, los mismos fueron debidamente emplazados, brindándoseles la oportunidad de plantear su defensa y ofrecer los medios de prueba que consideren pertinentes, habiendo incluso contestado la demanda incoada en su contra y ejercitado su derecho a defensa al interior del presente proceso, no observándose que en el recurso de casación se denuncie agravio referente a alguna indefensión o vulneración de derecho relacionado al Debido Proceso que les haya afectado a ellos específicamente.

QUINTO.- Respecto a la demandada sucesión de Isabel Espinoza De la Cruz (Isabel Espinoza de Palacios), conformada por Nellyda Palacios Espinoza de Mayor y la sucesión de Aquilino Palacios Espinoza tenemos que:

1.- Se emplazó con la demanda a Nellyda Palacios Espinoza (cargo de notificación a folio 49) y a los sucesores identificados del fallecido Aquilino Palacios Espinoza, esto es, a Edgar Wilfredo Palacios Matos, Maritza Isabel Palacios Matos e Isabel Riela Matos Guerra viuda de Palacios (cargo a folios 49, 51 y 53), quienes precisamente integran la sucesión de Isabel Espinoza De la Cruz; en el caso de Nellyda Palacios Espinoza el emplazamiento se efectuó por derecho propio, y en los demás casos, en representación del causante Aquilino Palacios Espinoza;

2.- Sin perjuicio de las notificaciones efectuadas se nombró a un curador procesal para la sucesión de Isabel Espinoza de la Cruz[1], quien absolvió oportunamente el traslado de la demanda (folio 305), de forma tal, que la defensa de dicha sucesión fue efectivamente realizada al interior del proceso mediante el mecanismo procesal establecido para tal fin por el artículo 61 inciso 4 del Código Procesal Civil;

3.- Los demandados recurrentes Javier William Espinoza Espinoza y José Luis Espinoza Espinoza han denunciado en su recurso de casación que también se debió comprender en el proceso a los otros tres hijos del fallecido Aquilino Palacios Espinoza, que según afirman serían Geovanni Ruth Palacios Espinoza, Martín Rolando Palacios Espinoza y Hever Hugo Palacios Espinoza, y que al no hacerlo se ha vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa; sin embargo, este órgano jurisdiccional no comparte tal argumento toda vez que, en todo caso, la participación en este proceso de los citados hijos de Aquilino Palacios Espinoza se realizaría en representación de este último, quien es integrante de la sucesión de Isabel Espinoza De la Cruz, sucesión cuya defensa, como se ha indicado, ha sido ejercida por el curador procesal designado; y,

4.- Estando a que la defensa de la sucesión demandada ha sido ejercitada por un curador procesal debidamente designado, no puede considerarse que se haya causado indefensión a los integrantes de dicha sucesión o vulnerado su derecho al debido proceso.

SEXTO.- Conforme a lo analizado en los considerandos Tercero, Cuarto y Quinto que anteceden, no puede considerarse que en el caso de autos se haya incurrido en la infracción normativa procesal de los incisos 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, no apreciándose la vulneración de los derechos al Debido Proceso y Defensa que se denuncian en el recurso de casación.

SÉPTIMO.- De otro lado, también se ha declarado procedente el recurso de casación planteado en cuanto a la infracción normativa material del artículo 390 del Código Civil; al respecto se alega que el reconocimiento se hace constar en el Registro de Nacimiento, Escritura Pública o Testamento, los cuales son los tipos y formas como se puede efectuar, pero que además existe un reconocimiento mediante Escritura Pública con reconocimiento incidental formal o implícito, el cual se caracteriza por la ausencia de intención directa para establecer la filiación, esto es, la progenitora que otorga el documento declara que una persona es su hija; siendo que en el caso de autos la causante Isabel Espinoza de Palacios en la tercera cláusula de la Escritura Pública de Anticipo de Legítima reconoce implícitamente que los recurrentes son hijos suyos.

OCTAVO.- Conforme se ha expuesto precedentemente, en el presente caso, la demanda de Nulidad de Acto Jurídico planteada por Nellyda Palacios Espinoza de Mayor se sustenta, concretamente, en que su causante Isabel Espinoza de Palacios ha otorgado por Escritura Pública un anticipo de legítima a favor de Javier William Espinoza Espinoza y José Luis Espinoza Espinoza, quienes no son sus hijos biológicos ni adoptivos, por lo que se considera que dicho acto jurídico es contrario a las leyes que interesan al orden público, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el inciso 8 del artículo 219 del Código Civil, que nos remite a su vez al artículo V de su Título Preliminar, puesto que el anticipo de legítima solo puede efectuarse a favor de herederos forzosos conforme se desprende del artículo 831 del Código Civil.

NOVENO.- Las instancias de mérito han dado por acreditado el hecho de que mediante Escritura Pública de Anticipo de Legítima otorgada ante el Notario Público Godofredo O. Salas Butrón con fecha veintiuno de agosto de dos mil siete, Isabel Espinoza de Palacios dio en anticipo de legítima el cien por ciento (100%) de las acciones y derechos que tenía sobre dos inmuebles, a favor de -según indica expresamente- sus hijos Javier William Espinoza Espinoza y José Luis Espinoza Espinoza; así tenemos que en la Cláusula Tercera de la indicada escritura pública señaló: “(…) TERCERA.- Por el presente instrumento, LA OTORGANTE por su propio derecho y haciendo uso de ello, y amparados en lo dispuesto por los Artículos 303 y 923 del Código Civil, en la fecha, DA EN CALIDAD DE ANTICIPO DE LEGÍTIMA a favor de sus hijos: JAVIER WILLIAM ESPINOZA ESPINOZA y JOSÉ LUIS ESPINOZA ESPINOZA, EL 100% (ciento por ciento) de sus acciones y derechos que tiene en los dos inmuebles mencionados en la cláusula anterior primera (. )” (negritas y subrayado agregado).

DÉCIMO.- En mérito a tal hecho, los recurrentes han considerado que para la resolución de la controversia se debió aplicar el artículo 390 del Código Civil, el cual regula los tipos de reconocimiento de un hijo extramatrimonial señalando:

(…) Artículo 390.- El reconocimiento se hace constar en el registro de nacimientos, en escritura pública o en testamento (…). En especial, en lo referente al reconocimiento de la filiación al otorgarse una Escritura Pública.

DÉCIMO PRIMERO.- El reconocimiento de filiación constituye un acto jurídico unilateral mediante el cual una persona manifiesta la paternidad o maternidad extramatrimonial respecto a otra persona; precisamente, el citado artículo 390 del Código Civil, permite efectuar dicho reconocimiento filial, entre otros, mediante Escritura Pública.

DÉCIMO SEGUNDO.- El reconocimiento de filiación extramatrimonial, para ser válido y eficaz, no solo puede estar contenido en una Escritura Pública que de manera específica y concreta se refiera única y exclusivamente al reconocimiento de la filiación, esto es, no necesariamente debe tratarse de una Escritura Pública de filiación extramatrimonial, pues el artículo 390 del Código Civil solo exige que el reconocimiento conste en Escritura Pública. En este orden de ideas, el reconocimiento filial también puede encontrarse contenido en la Escritura Pública correspondiente a otros actos jurídicos, siempre que la manifestación de voluntad de reconocimiento de la maternidad o paternidad sea clara e indubitable, como ocurre en el caso de autos, en donde al celebrarse el acto jurídico de anticipo de herencia contenido en la Escritura Pública del veintiuno de agosto de dos mil siete, la anticipante Isabel Espinoza de Palacios, expresamente se refiere a los recurrentes como sus hijos, y en mérito a tal status, les otorga el cien por ciento (100%) de sus derechos y acciones sobre dos inmuebles.

DÉCIMO TERCERO.- En similar sentido se han pronunciado diversos autores especialistas en materia de derecho de familia al analizar supuestos en los cuales el reconocimiento de filiación consta en una Escritura Pública que está referido a otro acto jurídico. Así, el autor Alex Fernando Plácido Vilcachagua[2], ha señalado:

“(…) la jurisprudencia admite el reconocimiento expreso e indirecto, cuando el mismo fluye inequívocamente de un documento que lo contiene, pero que está referido a otro acto jurídico. Así, por ejemplo, cuando se otorga un poder por Escritura Pública a una persona a la que se le cita como hijo (…)”.

En el mismo sentido, y refiriéndose a la jurisprudencia nacional, el reconocido jurista y doctor en Derecho, Héctor Cornejo Chávez[3] sostiene:

“(…) La situación no es igualmente diáfana cuando el reconocimiento se practica en Escritura Pública o en Testamento, pues la letra del artículo 390 no ha creído necesario aclarar si ha de tratarse de un reconocimiento expreso y directo o si basta el implícito o sobrentendido. La jurisprudencia de los tribunales se ha inclinado, hasta la fecha, por esta última interpretación. Así, la Ejecutoria Suprema del veintinueve de abril de mil novecientos treinta y siete estableció que el acto de otorgar poder el padre al hijo en Escritura Pública y el de aparecer como padre e hijo en una Escritura Pública de Mutuo Hipotecario, es prueba bastante del reconocimiento de la filiación; la de veintisiete de junio de mil novecientos cuarenta y uno determinó que la declaración de hijo que contiene una Escritura Pública de mandato importa el reconocimiento de la calidad de tal, sin que esa declaración sea susceptible de revocarse, no obstante que la escritura no es de reconocimiento; y, en análogo sentido, la del veintidós de setiembre de mil novecientos cincuenta y uno resolvió que, no obstante que la Escritura Pública no tenga por fin específico el reconocimiento de hijo sino un contrato de permuta si en la misma quien aparece otorgándola designa a persona determinada como su hijo, ello importa el reconocimiento de dicha persona, sin que quepa impugnación de persona extraña. Siendo este el criterio aplicado al caso de la Escritura Pública, parece evidente que también debe aplicarse al del testamento; de donde se desprendería que la designación hecha en este de una persona determinada como hijo del testador, sea nombrándola como tal, o instituyéndose heredera o legataria, o de cualquier otro modo debería estimarse como el reconocimiento a que se refiere el artículo 390 (…)”.

Por su parte, el doctor en Derecho Enrique Varsi Rospigliosi[4], al referirse al reconocimiento de filiación por Escritura Pública o “reconocimiento escritural” sostiene:

“(…) La escritura pública no debe ser expresa de reconocimiento. El reconocimiento puede estar integrado o ser parte, conjuntamente, con otro(s) acto(s) jurídico(s) que conste(n) en una Escritura Pública. Asi puede darse el caso de una Escritura Pública que contenga otros actos, como una de pacto antenupcial de régimen de bienes, anticipo de legítima, donación, considerándose, además, el reconocimiento (.)”.

DÉCIMO CUARTO.- En este orden de ideas, conforme al análisis realizado y la doctrina nacional autorizada que se invoca, consideramos que se ha incurrido en infracción material al inaplicar el artículo 390 del Código Civil a efectos de resolver la controversia, específicamente, en cuanto permite concluir que el reconocimiento de filiación contenido en Escritura Pública es suficiente para acreditar la filiación extramatrimonial, y con ello desvirtuar el argumento esgrimido por la accionante como sustento de la demanda de Nulidad de Acto Jurídico, según el cual, el anticipo de herencia otorgado por Isabel Espinoza De la Cruz a favor de los recurrentes José Luis Espinoza Espinoza y Javier William Espinoza Espinoza sería nulo por contravenir leyes que interesan al orden público (inciso 8 del artículo 219 concordante con el artículo V del Título Preliminar del Código Civil), específicamente, por haberse efectuado dicho anticipo de herencia a favor de quienes no son herederos forzosos por no ser hijos conforme al artículo 724 del Código Civil e infringir el artículo 831 del texto legal en mención, que solo permite efectuar el acto jurídico impugnado a favor de herederos forzosos; argumento que no puede ser amparado puesto que, como se ha indicado, al amparo del artículo 390 del Código Civil, el reconocimiento de maternidad contenido en Escritura Pública sí es suficiente para demostrar la calidad de hijos de los recurrentes, lo que hace devenir en infundada la demanda planteada, por así disponerlo el artículo 200 del Código Procesal Civil.

DÉCIMO QUINTO.- En consecuencia, acreditada la infracción normativa material, de conformidad con el primer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley número 29364, deberá revocarse íntegramente la sentencia de vista que amparó la demanda, y confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda.

IV.- DECISIÓN:

Por estos fundamentos, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por los demandados Javier William Espinoza Espinoza y José Luis Espinoza Espinoza (folios 373); CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución número treinta y ocho, de fecha diez de marzo de dos mil quince (folios 362), expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia de vista que a su vez revocó la sentencia apelada, y REFORMÁNDOLA en su integridad, confirmaron la sentencia de primera contenida en la Resolución número treinta y tres, de fecha quince de agosto de dos mil catorce (folios 379), que declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Nellyda Palacios de Mayor contra Javier William Espinoza Espinoza y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo.

S.S.
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
CÉSPEDES CABALA
TORRES VENTOCILLA


[1] Mediante Resolución número doce (folio 228) se designó curador procesal de la sucesión de Isabel Espinoza De la Cruz.

[2] En: Manual de Derecho de Familia; Editorial Gaceta Jurídica; Primera Edición;Edición 2001; página 280.

[3] En: Derecho Familiar Peruano, Tomo II Sociedad Paterno-filial – Amparo Familiar; Gaceta Jurídica Editores S.R.L.; Novena Edición; Mayo 1998; páginas 125-126. En cuanto a las citas jurisprudenciales el autor invoca como fuente, a pie de página, alInstituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Católica del Perú.

[4] En: Tratado de Derecho de Familia, Derecho de Filiación, Tomo IV; Gaceta Jurídica; Primera Edición; Mayo 2013; páginas 219-220.

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