Reconocimiento de hijos extramatrimoniales contenido en escritura pública de anticipo de herencia es suficiente para demostrar calidad de herederos forzosos [Casación 1908-2015, Junín]

Fundamento destacado: DÉCIMO CUARTO .- En este orden de ideas, conforme al análisis realizado y la doctrina nacional autorizada que se invoca, consideramos que se ha incurrido en infracción material al inaplicar el artículo 390 del Código Civil a efectos de resolver la controversia, específicamente , en cuanto permite concluir que el reconocimiento de filiación contenido en Escritura Pública es suficiente para acreditar la filiación extramatrimonial, y con ello desvirtuar el argumento esgrimido por la accionante como sustento de la demanda de Nulidad de Acto Jurídico, según el cual, el anticipo de herencia otorgada por Isabel Espinoza De la Cruz a favor de los recurrentes José Luis Espinoza Espinoza y Javier William Espinoza Espinoza sería nulo por contravenir leyes que interesan al orden público (inciso 8 del artículo 219 concordante con el artículo V del Título Preliminar del Código Civil) , específicamente, por haber efectuado dicho anticipo de herencia a favor de quienes no son herederos forzosos por no ser hijos conforme al artículo 724 del Código Civil e infringir el artículo 831 del texto legal en mención, que solo permite efectuar el acto jurídico impugnado a favor. de herederos forzosos; argumento que no puede ser amparado puesto que, como se ha indicado, al amparo del artículo 390 del Código Civil , el reconocimiento de maternidad contenido en Escritura Pública sí es suficiente para demostrar la calidad de hijos de los recurrentes, lo que hace devenir en infundada la demanda planteada, por así disponerlo el artículo 200 del Código Procesal Civil .


Sumilla: El reconocimiento de filiación extramatrimonial, para ser válido y eficaz, no solo puede estar contenido en una escritura pública que de manera específica y concreta este se refiera única y exclusivamente al reconocimiento de la filiación, esto es, no necesariamente debe tratarse de una escritura pública de filiación extramatrimonial, pues el artículo 390 del Código Civil solo exige que el reconocimiento conste en escritura pública; por lo que, en este orden de ideas, el reconocimiento filial también puede encontrarse contenido en la escritura pública correspondiente a otros actos jurídicos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1908-2015
JUNÍN
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, dos de noviembre de dos mil diecisiete.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: en discordia ; vista la causa en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación conforme a ley, procede a emitir la siguiente sentencia; y asimismo, habiéndose dejado oportunamente en Relatoría de esta Sala Suprema los votos emitidos por los Señores Jueces Supremos MENDOZA RAMÍREZ, ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, YAYA ZUMAETA y TORRES VENTOCILLA , obrantes de folios 71 a 100 y 132 del cuadernillo de casación ; los mismos que no suscriben la presente, de conformidad con los artículos 141, 142, 148 y 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dejándose constancia de los mismos para las multas pertinentes de acuerdo a ley.

I.- MATERIA DEL RECURSO :

Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandados Javier William Espinoza Espinoza y José Luis Espinoza Espinoza (folios 373), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número treinta y ocho, de fecha diez de marzo de dos mil quince (folios 362). ), expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, la cual revocó la sentencia contenida en la Resolución número treinta y tres, de fecha quince de agosto de dos mil catorce (folios 379), que declaró infundada la demanda, y reformándola declararon fundada la demanda, en consecuencia, nulo el acto jurídico y el documento que contiene la Escritura Pública de fecha veintiuno de agosto de dos mil siete.

II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO :

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veinte de octubre de dos mil quince (folios 57 del cuadernillo de casación), ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales:

a) Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú ; alega que el presente proceso se dirige contra la sucesión de Isabel Espinoza De La Cruz, la cual está integrada, según se refiere la parte recurrente, por Nellyda Palacios Espinoza (demandante), Isabel Riela Matos viuda de Palacios (esposa del fallecido Aquino Palacios Espinoza) , Maritza Palacios Matos (hija de Aquilino Palacios Espinoza) y Edgardo Palacios Matos (hijo de Aquilino Palacios Espinoza); sin embargo, se ha obviado comprender a los otros tres hijos de Aquilino Palacios Espinoza: Geovanni Ruth Palacios Espinoza, Martín Rolando Palacios Espinoza y Hever Hugo Palacios Espinoza, razón por la cual se transgrede el Derecho de Defensa y el Debido Proceso; y,
b) Infracción normativa material del artículo 390 del Código Civil ; alega que el reconocimiento se hace constar en el Registro de Nacimiento, Escritura Pública o Testamento, los cuales son los tipos y formas cómo se puede efectuar el reconocimiento, pero además existe un reconocimiento mediante Escritura Pública con reconocimiento incidental formal o implícito, el cual se se caracteriza por la ausencia de intención directa para establecer la filiación, esto es, la progenitora que otorga el documento declara que una persona es su hija; en el caso de autos la causante Isabel Espinoza de Palacios en la tercera cláusula de la Escritura Pública de Anticipo de Legítima reconoce implícitamente que los recurrentes son hijos suyos.

III.- CONSIDERANDO :

PRIMERO .- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examinar, es necesario hacer un recuento de lo acontecido en el presente proceso, a fin de poder evaluar si efectivamente se incurrieron en las infracciones normativas denunciadas.

1.1.- Demanda.- Nellyda Palacios de Mayor, a través de su apoderado Bredolfo Felipe Quillatupa Morán interpone demanda solicitando (folios 34) como -pretensión principal- que se declare la nulidad del Acto Jurídico de Anticipo de Legítima contenido en la Escritura Pública de fecha veintiuno de agosto de dos mil siete, celebrada por Isabel Espinoza de Palacios como otorgante propietaria, con Javier William Espinoza Espinoza y José Luis Espinoza Espinoza como beneficiarios; y además pide que se declare -pretensión accesoria- la nulidad del documento que contiene dicho acto, esto es, la Escritura Pública de anticipo de legitimidad de fecha veintiuno de agosto de dos mil siete, número quinientos trece del Registro de Escrituras Públicas del año dos mil siete de la Notaría Pública del abogado Godofredo O. Salas Butrón. La demanda ha sido dirigida contra:

(i) la sucesión de Isabel Espinoza De la Cruz, representada por Nellyda Palacios Espinoza (la demandante cuyo nombre de casada es Nellyda Palacios de Mayor) y Aquilino Palacios Espinoza (representado por Isabel Riela Matos Guerra viuda de Palacios; Maritza Isabel Palacios Matos y Édgar Wilfredo Palacios Matos);
(ii) José Luis Espinoza Espinoza; y, (iii) Javier William Espinoza Espinoza. La demandante sustenta su pretensión señalando que se trata de actos contrarios a las leyes que interesan al orden público, conforme al artículo V del Título Preliminar concordante con el inciso 8 del artículo 219 del Código Civil , por lo siguiente :

[Continua…]

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