Fundamento destacado: DÉCIMO SÉTIMO.- Al respecto, se evidencia de la causal propuesta que la parte recurrente considera que la Sala Superior habría efectuado una interpretación errónea, pues considera que en el caso concreto se ha demostrado la propiedad del inmueble con documento público, y pese a ello, se le ha requerido dar garantía suficiente – fianza personal; sin embargo, no pasa desapercibido para esta Sala Suprema el hecho que la aludida propiedad -que ha criterio de la recurrente se encontraría contenida en el Contrato de Dación en Pago-, como se ha señalado en el décimo cuarto considerando de la presente casación, no cumple con los requisitos del apostillado, por lo que, aquel no puede ser considerado como un documento válido para acreditar aquella supuesta propiedad del inmueble materia de remate.
Además, se debe considerar que, la misma que tiene certificación notarial de fecha veintitrés de agosto de dos mil once, esto es, posterior a la demanda de obligación de dar suma de dinero que originó la medida de embargo contra la aludida propiedad que ahora reclama la actora; por lo que aquel no puede considerarse como un documento de fecha cierta; en ese sentido, cuando el Colegiado Superior confirmó la observación planteada por el juzgado de origen, solicitando la presentación de fianza personal, siguiendo la naturaleza de la garantía personal, en virtud de la cual sea una persona de solvencia patrimonial acreditada quien se obligue formalmente con el órgano jurisdiccional a fin de responder en caso la demanda sea desestimada resarciendo los daños o perjuicio que pueda ocasionarse, aquello no va en contra del sentido del artículo 535 del Código Procesal Civil, pues, como lo señala la norma, se debe acreditar la propiedad, o en su defecto, dar garantía suficiente, como lo es, la citada fianza personal.
Sumilla: “Al tratarse de un proceso de tercería de propiedad, la parte demandante debe presentar los documentos que demuestren la propiedad; y en caso se acompañe documento privado de fecha cierta realizado en el extranjero, como en el presente caso, debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el Convenio de la Haya sobre apostillado”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 5895-2017
PIURA
TERCERÍA DE PROPIEDAD
Lima, seis de setiembre de dos mil diecinueve.-
SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista en audiencia en la presente fecha la causa número cinco mil ochocientos noventa y cinco – dos mil diecisiete; y, producida la votación conforme a ley, se procede a emitir la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Glenys Ramona Mateo de Presina a fojas ciento veintinueve, contra el auto de vista de fojas noventa y uno, contenido en la resolución número nueve, de fecha cuatro de julio de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmó la resolución número dos, de fecha siete de octubre de dos mil dieciséis, que rechazó la demanda, con lo demás que contiene.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha cinco de junio de dos mil dieciocho declaró la procedencia del recurso de casación por las siguientes causales de: a) Infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado; b) Infracción normativa del artículo 535 del Código Procesal Civil; c) Infracción normativa de los artículos 1871, 1873 y 1875 del Código Civil; alegando que, las instancias de mérito han entendido que los supuestos previstos en el artículo 535 del Código Procesal Civil, referidos a probar su derecho con documento público o privado de fecha cierta; y dar garantía suficiente, como requisitos concurrentes; sin embargo, ello no es correcto, en tanto, una correcta interpretación del referido artículo se desprende que a falta de probanza del Derecho de Propiedad del demandante sobre el bien embargado, debe otorgar garantía suficiente, a criterio del Juez; tal como se ha precisado en las Casaciones números 182- 2006-Arequipa y 1794-2006–Huánuco. Precisa que, pese a haber acreditado su derecho de propiedad con documento público, se le ha requerido dar garantía suficiente, fianza personal, sin mayor sustento del porqué de esta y sin determinar el monto, dado que es el juez quien debe señalar la obligación que se encontraría anclado el fiador; no determinó el quantum de la obligación para el fiador. Indica que, no se precisa porqué un cheque de gerencia, que es dinero en efectivo; es decir, una garantía efectiva; se requiera una por Escritura Pública y dada por un tercero, que no sea la demandante.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Del examen de autos de advierte que, la demandante Glenys Ramona Mateo de Presina representada por Edwin Miguel Álvarez Sánchez interpone su demanda de tercería de propiedad, a efecto que se desafecte el bien que considera es de su propiedad, esto es, la edificación de la Planta de Tratamiento de recursos hidrobiológicos – Planta de Depuración (desarenado) de Moluscos Bivalvos, ubicado en la calle San Martín número 1100 del Centro Poblado Constante, provincia de Sechura, departamento Piura, sobre el cual se ha dictado medida cautelar de embargo de bien no inscrito que deriva del proceso de obligación de dar suma de dinero recaído en el Expediente número 097-2009, seguido por Jorge Samuel Anchorena Roggeroni contra Express Foods Distribution Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada; y se disponga la cancelación y levantamiento de embargo en forma de inscripción de bien inmueble no inscrito
Sustenta su demanda, manifestando que, la demandante es propietaria del bien materia de litis, y ello se acredita con el documento privado denominado “Contrato de Dación en Pago” de fecha treinta de enero de dos mil ocho, celebrado entre la actora y Express Foods Distribution Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, documento que tiene fecha cierta conforme se verifica de la Certificación Notarial realizada por el Notario Público de New Jersey. El Contrato de Dación en Pago de fecha treinta de enero de dos mil ocho por el cual la demandante adquiere la propiedad de la edificación de la Planta de Tratamiento de Recursos Hidrobiológicos es uno perfectamente válido y permitido por la legislación peruana. La actora ha adquirido la propiedad de la edificación con fecha anterior a la afectación dictada por el juzgado.
[Continúa…]



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