¿Es válido que el acuerdo de fraccionamiento de vacaciones no sea por escrito? [Resolución 668-2021-Sunafil/TFL]

A través de la Resolución 668-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral validó los acuerdos no escritos de fraccionamiento de vacaciones entre el empleador y el trabajador.

Una empresa fue sancionada por el incumplimiento de disposiciones legales relacionadas con el descanso vacacional, afectando a 3 trabajadores.

La empleadora señaló que erróneamente se ha considerado que la compañía impone a los trabajadores los días de descanso vacacional, basándose en una interpretación forzada de lo señalado en los comunicados emitidos en el marco del programa de “Vacaciones Para Todos” , para concluir que se habría impuesto el goce de los descansos vacacionales fraccionados a sus trabajadores, cuando en todo momento dicha medida ha sido planteada y puesta en práctica como un mecanismo dispositivo en el que los trabajadores tienen la última palabra respecto a la programación de sus vacaciones.

El Tribunal al analizar el caso señaló que la impugnante cuenta con un sistema para la programación de las vacaciones y se observa que el registro de los días de vacaciones sólo puede ser activado por el trabajador, quien de este modo manifiesta, antes del goce del descanso, su manifestación de voluntad; bien aceptando o bien rechazando la invitación de la empresa respecto del adelanto o del fraccionamiento de sus vacaciones.

De esta manera los acuerdos celebrados con los trabajadores han sido desmaterializados. Así las normas vigentes no excluyen los medios informáticos para plasmar la voluntad de las partes y que, con las nuevas tecnologías, ese consentimiento es viable en el sistema implementado por la empresa.

El recurso fue declarado fundado a favor de la empleadora.


Fundamento destacado: 6.11. En el presente caso, los acuerdos celebrados con los trabajadores han sido desmaterializados, de modo similar a como lo son los títulos valores, que no constan en un documento físico que les sirve de soporte. En tales casos existe un registro contable o documento informático, que se administra a través de los depósitos centralizados de valores. En el Perú estos títulos están regulados en la Ley 27687 que, en el primer acápite de su segundo artículo establece que los valores desmaterializados, para tener la misma naturaleza y efectos que los Títulos Valores que constan en documentos físicos, “requieren de su representación por anotación en cuenta y de su registro ante una Institución de Compensación y Liquidación de Valores”. Ahora bien, en el presente procedimiento, la empresa ha podido demostrar que su SGV contiene acuerdos desmaterializados, que plasman la voluntad de las partes intervinientes, sin que una pueda alterar la de la otra, respecto a las vacaciones ordinarias, es decir, las que parten de la iniciativa del trabajador. Y que constan en un registro, que ha sido presentado en el expediente como medio de prueba, en el que se pueden identificar claramente las fechas de inicio y fin de vacaciones, así como el periodo laboral al que corresponden.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 668-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 122-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE AYACUCHO
IMPUGNANTE: TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 36-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC
MATERIA: – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 36-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 03 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho.

Lima, 13 de diciembre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 36-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 03 de setiembre de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 127-2021-SUNAFIL/IRE-AYA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 105-2021-SUNAFIL/IRE-AYA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 125-2021-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO-SIAI-AIPS, del 21 de abril de 2021, y notificada el 26 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 153-2021-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 192-2021-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 13 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00 por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de disposiciones legales relacionadas con el descanso vacacional, afectando a tres (03) trabajadores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndose una sanción ascendente a S/ 11,572.00.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 22 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndose una sanción ascendente a S/ 11,572.00.

1.4 Con fecha 12 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 192-2021-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada ha incurrido en faltas al principio de motivación y debido procedimiento.

ii. El programa de VPT (programa vacaciones para todos) consiste en una propuesta dirigida a los trabajadores, cuya finalidad es que gocen de periodos de descanso más prolongados.

iii. La resolución apelada vulnera el principio de objetividad; ya que, por el hecho de no haberse evidenciado la solicitud de los trabajadores para gozar de un descanso fraccionado.

iv. El hecho de que haya cambiado de redacción en la comunicación a comparación el año 2019 y 2020, los trabajadores tienen conocimiento de que pueden realizar consultas y observaciones respecto al día propuesto de vacaciones al CAE RH; por lo tanto, no significa que la inspeccionada haya programado de manera unilateral las vacaciones.

v. Respecto al incumplimiento de la medida inspectiva, manifiesta que, ha sustentado que si existió una solicitud por parte del trabajador para el goce de vacaciones fraccionado.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 36-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 03 de setiembre de 2021[2], la Intendencia Regional de Ayacucho declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 192-2021-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, por considerar que:

i. La inspeccionada en el programa VPT (Vacaciones Para Todos), utiliza el imperativo

“Todos saldremos de vacaciones”, incluso señalando que “Esta medida aplica para todo el personal …”, lo cual evidencia de manera fehaciente una imposición por parte de la inspeccionada sobre sus trabajadores, a fin de que estos hagan uso fraccionado de su periodo vacacional en periodos menores a 7 días o mínimos de (1) día calendario.

ii. La inspeccionada no acreditó haber seguido el procedimiento establecido por ley para que excepcionalmente no se haga el goce vacacional ininterrumpido; es decir, que para el goce fraccionado del periodo vacacional previamente haya existido una solicitud por escrito del trabajador.

iii. La inspeccionada no ha logrado acreditar con ninguna documentación o reporte informático, que permita acreditar el hecho de que los trabajadores afectados, previamente a la programación de sus vacaciones, hayan solicitado que su descanso sea otorgado de forma fraccionada o que hayan señalado en forma específica la cantidad de días para dicho fin.

iv. Respecto a la vulneración del principio de motivación, debido procedimiento y objetividad en la resolución apelada, este Despacho considera que son meros argumentos de defensa; toda vez que, se ha verificado que la autoridad Sancionadora ha evaluado de manera objetiva los hechos que le permitieron establecer que la inspeccionada no otorgó en forma ininterrumpida las vacaciones anuales y que si bien excepcionalmente es posible fraccionar la misma no ha seguido los parámetros legales para ello, en salvaguarda de los derechos de los trabajadores dentro de un contexto de desigualdad propia de la relación de trabajo.

v. La inspeccionada no ha acreditado el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento; por lo tanto, queda desestimado lo argumentado en ese extremo de la apelación.

1.6 Con escrito de fecha 27 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ayacucho el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 36-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC.

1.7 La Intendencia Regional de Ayacucho admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000371-2021- SUNAFIL/IRE-AYA, recibido el 30 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”[8].

3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas  modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 36-2021- SUNAFIL/IRE-AYAC, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en los numerales 25.6 del artículo 25 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución, es decir, el 7 de setiembre de 2021.

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Licencia con goce de haber; Trabajo remoto, Remuneraciones (Pago de bonificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Vacaciones).

[2] Notificada a la inspeccionada el 06 de setiembre de 2021.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[8] Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

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