Fundamento destacado. Noveno: […] se advierte en el presente caso, que la declaración de responsabilidad del encausado no ha sido oportuna, en efecto, los hechos materia de condena se sucedieron el día trece de diciembre de dos mil ocho, en tanto que el encausado Delgado Osorio recién se apersonó al proceso mediante escrito de fecha dieciséis de marzo de dos mil nueve, obrante a fojas ciento veintiocho, es decir, casi tres meses después, brindando su primera declaración con fecha dieciséis de abril de dos mil nueve, como se advierte del acta de fojas doscientos veintiuno —esto es casi cuatro meses después de los hechos denunciados—, que ello en modo alguno revela que el encausado Delgado Osorio haya tenido la intención de colaborar con la justicia en el esclarecimiento del hecho, pues si ello hubiese sido así el precitado se hubiera presentado a nivel policial y fiscal para reconocer su responsabilidad y coadyuvar a las investigaciones, sin embargo, no lo hizo, no obstante, habérsele notificado debidamente en sede policial hasta en tres oportunidades como se advierte de las constancias de las citaciones policiales de fojas noventa y uno, noventa y dos y noventa y tres, en consecuencia, la aceptación de cargos realizado recién en la etapa de instrucción no puede ser considerada como confesión sincera, tanto más si hasta ese momento del proceso ya existía prueba de cargo que lo involucraba con el homicidio del agraviado Gerardo Eloy Rojas Mendizábal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 1392-2011
LIMA
Lima, quince de mayo de dos mil doce.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Superior contra la sentencia anticipada de fojas seiscientos veintisiete, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil diez, en el extremo que le impuso al sentenciado William Ornar Delgado Osorio quince años de pena privativa de libertad, por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – homicidio calificado (inciso uno del artículo ciento ocho del Código Penal), en agravio de Gerardo Eloy Rojas Mendizábal, con lo demás que al respecto contiene; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el representante del Ministerio Público al fundamentar su recurso de nulidad a fojas seiscientos cincuenta y ocho, señala que el acogimiento del sentenciado Delgado Osorio a la conclusión anticipada no puede ser considerada como confesión sincera, pues sus declaraciones dadas a lo largo de todo el proceso no revisten tales características; que, el sentenciado pertenece a la pandilla denominada “Los choches de Las Delicias” y presenta una personalidad beligerante, participando siempre en acciones violentas; que la pena impuesta no guarda proporción con el daño ocasionado y la función de prevención general de la pena, más aún si la Ley Penal infringida contiene la protección del bien jurídico más importante como es la vida humana, no existiendo justificación para su actuar delictivo, incluso en la acusación fiscal se solicitó contra Delgado Osorio la imposición de treinta años de pena privativa de libertad.
Segundo: Que, de acuerdo al dictamen acusatorio de fojas quinientos cuarenta y uno, se atribuye al encausado William Ornar Delgado Osorio, haber ocasionado la muerte del agraviado Gerardo Eloy Rojas Mendizábal, así se tiene que con fecha trece de diciembre de dos mil ocho, a las diecisiete horas con treinta minutos, aproximadamente, en circunstancias que dicho agraviado se encontraba bebiendo licor en el frontis de su domicilio junto a sus amigos Luis Gustavo Malarín Cisneros y Andy Alan Caycho Mendizábal, cerca de las diecinueve horas, éstos se percatan que a unos cincuenta metros del lugar, tres sujetos asaltaban y agredían a un mototaxista, por lo que se acercan a prestarle ayuda suscitándose una gresca entre dichas personas, es así que mientras el agraviado se peleaba con uno de los inculpados, Ricardo Ávalos Ramos, intervino en ayuda de este último el sentenciado William Ornar Delgado Osorio, quien estando premunido de un cuchillo le infirió varias puñaladas, mientras Ávalos Ramos sujetaba al agraviado de los brazos, lesiones mortales que derivaron en la muerte de Rojas Mendizábal.
Tercero: Que, después de efectuarse el análisis correspondiente en la presente causa se llega a determinar que se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad penal del encausado William Ornar Delgado Osorio, lo que incluso no ha sido materia de cuestionamiento, pues sólo ha impugnado la sentencia materia de grado el Fiscal Superior, únicamente en el extremo de la pena impuesta.
Cuarto: Que, en dicho orden de ideas debe indicarse que al iniciarse el contradictorio a fojas seiscientos treinta y uno, el Tribunal Superior preguntó al acusado si aceptaba ser autor o partícipe del delito materia de la acusación y responsable de la reparación civil, a lo que el encausado Delgado Osorio manifestó su aceptación absoluta, que posteriormente, preguntado el abogado defensor del conformado, éste indicó que se encontraba de acuerdo, solicitando que se le imponga a su patrocinado una sanción por debajo del mínimo legal, pues está arrepentido, se acogió a la confesión sincera y a la conclusión anticipada del proceso y, además, que por su edad (diecinueve años) estaba dentro de los parámetros de la responsabilidad restringida; agregando que el Órgano Jurisdiccional tenga en cuenta las condiciones personales de su patrocinado a efectos de fijarse el monto por concepto de reparación civil.
Quinto: Que, en principio debe indicarse que el Colegiado Superior en forma errónea ha consignado en la sentencia recurrida como uno de los sustentos jurídicos el artículo cuatrocientos setenta y uno del Código Procesal Penal —que señala: “…el imputado que se acoja a este proceso recibirá un beneficio de reducción de la pena de una sexta parte…” — en efecto, tal como se desprende de la citada norma legal, la aplicación del beneficio de la sexta parte resulta de aplicación al imputado que se acoja al “proceso de terminación anticipada”, regulado en el Título V del citado Cuerpo legal —artículos cuatrocientos sesenta y ocho al cuatrocientos setenta y uno—y que establece una serie de actos procesales para tal fin, lo que no ha ocurrido en el presente caso; que si bien, el encausado Delgado Osorio reconoció su responsabilidad penal y el monto por concepto de reparación civil, lo que fue corroborado por su abogado defensor, sin embargo, ello sucedió al inicio del contradictorio, por lo que resulta de aplicación al presente caso, la figura de la “conformidad procesal” y no la “terminación anticipada” regulada en el Código Procesal Penal, así se indica en el fundamento número veintidós del Acuerdo Plenario número cinco – dos mil ocho / CJ – ciento dieciséis, de fecha dieciocho de julio de dos mil ocho, lo siguiente: “…Los rasgos esenciales comunes entre la terminación anticipada y la conformidad procesal derivan del hecho que están incardinadas en criterios de oportunidad y aceptación de cargos (…) Si bien es cierto la oportunidad procesal en que se llevan a cabo los controles judiciales que importan y la mayor intensidad de colaboración de la primera frente a la segunda, no son los mismos, tales diferencias no eliminan la semejanza existente y su común punto de partida (…) el principio de proporcionalidad que informa la respuesta punitiva del Estado, la individualización de la pena, impone una atenuación menor en los supuestos de conformidad. No es lo mismo culminar la causa en sede de instrucción, poniéndole fin anticipadamente, que esperar su culminación y el inicio del juicio oral, como sucede en la conformidad por oposición a la terminación anticipada. En consecuencia la reducción de la pena no puede llegar a una sexta parte, ha de ser siempre menor de ese término…”
Sexto: Que, de lo expuesto entonces se colige que en el presente caso, nos encontramos ante un supuesto de conformidad procesal, al respecto, indica el citado Acuerdo Plenario: “…en los supuestos de conformidad procesal la reducción no puede ser de un sexto. Necesariamente ha de tratarse de un porcentaje menor. Así las cosas, podrá graduarse entre un séptimo o menos, según la entidad o complejidad de la causa, las circunstancias del hecho y la situación personal del imputado…”, en consecuencia, la reducción de la pena concreta en los supuestos de conformidad procesal —como el presente caso—, puede llegar como máximo a una sétima parte y no a una sexta parte como erróneamente lo ha consignado el Colegiado Superior.
Sétimo: Que, en dicho orden de ideas, cabe indicar que la aceptación de los cargos por parte del encausado y el consentimiento de su abogado defensor, cumple con lo preceptuado por el Acuerdo Plenario número cinco – dos mil ocho / CJ – ciento dieciséis, de fecha dieciocho de julio de dos mil ocho, que señala “…El aspecto sustancial de la institución de la conformidad, tal como está regulado en la Ley, estriba en el reconocimiento, aunque con características singulares, del principio de adhesión en el proceso penal. La conformidad tiene por objeto la pronta culminación del proceso —en concreto del juicio oral— a través de un acto unilateral del imputado y su defensa…”.
Octavo: Que, de acuerdo a ello, se advierte que en el presente caso la aceptación efectuada respecto a los cargos se hizo libremente y en virtud al conocimiento de la imputación concreta que recaía contra el encausado, por lo que resulta arreglado a ley la declaración de condena expedida por el Colegiado, más aún si en autos existe material de prueba de cargo idóneo al respecto.
Noveno: Que, no obstante, lo precedentemente expuesto, este Supremo Tribunal discrepa con el Colegiado Superior en cuanto a la pena concreta impuesta al encausado, toda vez que si bien existían elementos que compulsar para la aplicación de la sanción —como lo es el supuesto de responsabilidad restringida de la que gozaba al encausado—, sin embargo, el Órgano sentenciador ha aplicado de manera indebida como sustento de rebaja de la pena, la confesión sincera prevista en el artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales, en efecto, el tantas veces mencionado Acuerdo Plenario, ha establecido al respecto que “…desde una perspectiva global, el referido artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales, exige la sinceridad de la confesión, que equivale a una admisión (uno) completa —con cierto nivel de detalle que comprenda, sin omisiones significativas, los hechos en los que participó— (dos) veraz —el sujeto ha de ser culpable sin ocultar datos relevantes del injusto investigado— (tres) persistente — uniformidad esencial en las oportunidades que le corresponda declarar ante la autoridad competente— y (cuatro) oportuna —en el momento necesario para garantizar y contribuir a la eficacia de la investigación—, a la que se aúna, a los efectos de la cuantificación de la pena atenuada, (cinco) su nivel de relevancia…”, que en tal sentido, se advierte en el presente caso, que la declaración de responsabilidad del encausado no ha sido oportuna, en efecto, los hechos materia de condena se sucedieron el día trece de diciembre de dos mil ocho, en tanto que el encausado Delgado Osorio recién se apersonó al proceso mediante escrito de fecha dieciséis de marzo de dos mil nueve, obrante a fojas ciento veintiocho, es decir, casi tres meses después, brindando su primera declaración con fecha dieciséis de abril de dos mil nueve, como se advierte del acta de fojas doscientos veintiuno —esto es casi cuatro meses después de los hechos denunciados—, que ello en modo alguno revela que el encausado Delgado Osorio haya tenido la intención de colaborar con la justicia en el esclarecimiento del hecho, pues si ello hubiese sido así el precitado se hubiera presentado a nivel policial y fiscal para reconocer su responsabilidad y coadyuvar a las investigaciones, sin embargo, no lo hizo, no obstante, habérsele notificado debidamente en sede policial hasta en tres oportunidades como se advierte de las constancias de las citaciones policiales de fojas noventa y uno, noventa y dos y noventa y tres, en consecuencia, la aceptación de cargos realizado recién en la etapa de instrucción no puede ser considerada como confesión sincera, tanto más si hasta ese momento del proceso ya existía prueba de cargo que lo involucraba con el homicidio del agraviado Gerardo Eloy Rojas Mendizábal.
Décimo: Que, asimismo, si bien el artículo veintidós del Código Penal regula el supuesto de responsabilidad restringida, sin embargo, su aplicación no tiene carácter imperativo, sino facultativo para el Juzgador, así dicha norma señala que: “…Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho años y menos de veintiún años…”, que, finalmente debe agregarse también que si bien el encausado Delgado Osorio no cuenta con antecedentes penales y que se acogió a la conformidad procesal al reconocer su responsabilidad al inicio del juicio oral, sin embargo, no debe dejarse de lado la gravedad de su conducta la misma que se ejecutó con total ferocidad, vulnerando el bien jurídico más preciado en nuestro ordenamiento legal, como lo es la vida, por tales consideraciones este Supremo Tribunal considera que la pena impuesta al encausado Delgado Osorio debe ser elevada en forma razonable y en proporción al daño causado, tanto más si el parámetro punitivo para el delito de homicidio calificado de acuerdo al artículo ciento ocho, concordado con el artículo veintinueve del Código Penal, resulta ser no menor de quince ni mayor de treinta y cinco años de pena privativa de libertad.
Por estos fundamentos: declararon HABER NULIDAD en la sentencia anticipada de fojas seiscientos veintisiete, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil diez, en el extremo que le impuso al sentenciado William Ornar Delgado Osorio quince años de pena privativa de libertad, por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – homicidio calificado (inciso uno del artículo ciento ocho del Código Penal), en agravio de Gerardo Eloy Rojas Mendizábal, reformándola le IMPUSIERON veinte años de pena privativa de libertad, la misma que con el descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el dieciséis de marzo de dos mil nueve —ver constancia de notificación de detención de fojas ciento treinta y uno— vencerá el día quince de marzo de dos mil veintinueve; y NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los devolvieron. Interviniendo el señor Juez Supremo Morales Parraguez por vacaciones del señor Juez Supremo Rodríguez Tineo.-
SS.
VILLA STEIN
PARIONA PASTRANA
SALAS ARENAS
NEYRA FLORES
MORALES PARRAGUEZ