Mediante la Resolución 645-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral precisó que la demora en la notificación del Acta de Infracción no afecta su validez.
Un empleador fue sancionado por no acreditar el cumplimiento sobre la formación e información respecto a la seguridad y salud en el trabajo, no acreditar con contar con un reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo y por no implementar las medidas de prevención indicadas en la matriz IPERC.
La inspeccionada indicó que si bien el acta de infracción tiene fecha 25 de junio de 2018, por lo que aparentemente se habría emitido dentro del plazo de 30 días, la impugnante,
recién tomó conocimiento de su emisión y contenido en noviembre de 2020.
Por lo que se superó el plazo para realizar el procedimiento inspectivo. No cumpliéndose tampoco con remitir el expediente dentro del plazo de 15 días hábiles para continuar con el procedimiento sancionador.
El Tribunal determinó que la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal.
Por lo que el recurso es declarado infundado.
Fundamentos destacados: 6.7. La impugnante alega que, no existe razonabilidad entre la fecha que se consigna en el Acta de Infracción y el tiempo transcurrido hasta su notificación, ya que después de casi dos (02) años, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días, ésta fue notificada.
6.8. Sobre el particular, si bien el numeral 17.5 del artículo 17 del RLGIT, dispone que toda notificación del acta de infracción, debe practicarse a más tardar dentro del plazo de quince
(15) días hábiles contados desde la emisión del acta. Es importante recalcar también, lo dispuesto en el artículo 15 del TUO de la LPAG que señala lo siguiente: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”, y lo consignado en el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal que precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.
6.9. Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador, realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la notificación del Acta de Infracción, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal.
6.10. En tal sentido, la demora en la notificación del Acta de Infracción no afecta su validez. Sin embargo, el retraso existente en el caso examinado es notable y permite a esta Sala recordar a las instancias administrativas correspondientes que tal situación puede suponer un desafío a la seguridad jurídica de administrados y terceros con interés por igual, por lo que deben tomarse medidas pertinentes para evitar tales dilaciones.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 645-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 2249-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE2
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: CREDISCOTIA FINANCIERA S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1182-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA: – SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Sumilla: Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CREDISCOTIA FINANCIERA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1182-2021-SUNAFIL/ ILM, de fecha 16 de julio de 2021.
Lima, 13 de diciembre de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CREDISCOTIA FINANCIERA S.A., (en adelante la impugnante) en contra de la Resolución de Intendencia N° 1182-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de julio de 2021, (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1. Mediante Orden de Inspección N° 7078-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento de normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1596-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante, por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES, en materia de seguridad y salud en el trabajo.
1.2. Mediante Imputación de Cargos N° 1523-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 13 de octubre de 2020, notificada el 11 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1255-2020 SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 16 de diciembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador.
Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 174-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 09 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 28,012.50 (Veintiocho Mil Doce con 50/100 soles), por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, respecto a la formación e información respecto a la seguridad y salud en el trabajo, a favor de la trabajadora Shesly Clareth Cruz Mejia, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a 2.25 UIT, equivalente a S/ 9,337.50.
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar con contar con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, a favor de la trabajadora Shesly Clareth Cruz Mejia, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a 2.25 UIT equivalente a S/ 9,337.50.
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no implementar las medidas de prevención indicadas en la matriz IPER, a favor de la trabajadora Shesly Clareth Cruz Mejia, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a 2.25 UIT equivalente a S/ 9,337.50.
1.4. Con fecha 05 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 174-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
– Ni en el Informe Final ni en el Acta de Infracción, se tomó en cuanta el plazo establecido, por ley, para la realización de actuaciones inspectivas, la cual no debía durar más de 30 días hábiles desde que se iniciaron las actuaciones inspectivas. Si bien en el Acta de Infracción se menciona que la primera actuación inspectiva se llevó a cabo el 02 de mayo de 2018. Recién fue notificado el 11 de noviembre de 2020, habiendo transcurrido más de 02 años desde que se iniciaron las investigaciones que corresponden al presente caso, lo cual evidencia que se transgredió la temporalidad aplicable al procedimiento previsto en el numeral 17.5 del artículo 17 del Decreto Supremo No 019-2006-TR.
– Vulneración a la debida motivación de las resoluciones administrativas, pues en un principio se afirma que es imprescindible la relación causal entre el incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y accidente de trabajo; sin embargo, posteriormente, el Subintendente, invocando genéricamente el deber de prevención, afirma que el empleador es siempre responsable por un accidente de trabajo.
– La formación e información que se imputa como infracción no incide directamente o adecuadamente en el daño o hecho producido. No debemos olvidar que, es materia de responsabilidad o nexo de causalidad, en nuestro país se admiten dos tesis o teorías; por un lado, la teoría de la causa inmediata y directa (responsabilidad contractual) y, por otro lado, la teoría de la causa adecuada (responsabilidad extracontractual). Por lo que, siendo una relación contractual, se exige que el daño y el hecho antijurídico imputado tengan un nexo causal inmediato y directo; lo que, en el presente caso, no ocurre pues ello no hubiera modificado o alterado el hecho producido. Lo mismo ocurre, con la infracción imputada respecto a la implementación del reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo.
– En el procedimiento sancionador se vulnera el principio de concurso de infracciones, habiendo sido las tres infracciones imputadas, subsumidas como una infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por lo que debería ser considerada como una sola conducta tipificada en esta norma cita y no considerarla como tres infracciones distintas, como erróneamente se ha considerado en la resolución apelada, pues vulneran una sola norma.
1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 1182-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de julio de 2021[2], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, por considerar que:
– Se advierte que la autoridad de primera instancia si ha cumplido con efectuar el debido sustento en relación a que las infracciones atribuidas a la impugnante han contribuido y sido causa del accidente de trabajo, en tanto al haber estado debidamente capacitada, ante una acción agresiva de parte de los clientes, su reacción y la actitud de la trabajadora habría sido distinta si bien no habría evitado el comportamiento airado y violento de la cliente, no obstante, le habría permitido estar en constante alerta ante ese tipo de sucesos.
– De acuerdo a lo señalado en el Acta de Infracción como en la resolución apelada y al haberse verificado que no obra medio probatorio fehaciente e indubitable que desvirtúe la infracción cometida por la impugnante, se advierte que la empresa no ha cumplido con acreditar el cumplimiento de las materias de seguridad y salud en el trabajo materia de autos. Por consiguiente, se debe confirmar la sanción impuesta.
– No se presenta afectación al principio de concurso de infracción, para lo cual es necesario considerar la existencia de un hecho común (invariable) que califique en más de una infracción lo que, en el presente caso, no se presenta.
1.6. Con fecha 10 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1182- 2021-SUNAFIL/ILM.
1.7. La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1660-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 04 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1. Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes); Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Incluye todas), Identificación de peligro y evaluación de riesgos (Incluye todas), Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: condiciones de seguridad), Estándares de higiene ocupacional (sub materias: Agente físico e iluminación ventilación y comedor-vestuario-servicios higiénicos)
[2] Notificada a la impugnante el 19 de julio de 2021, de folios 52 del expediente inspectivo.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”
[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”