Trabajador no recibe remuneración si participó en «paro» [Cas. Lab. 7464-2018, Arequipa]

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Fundamentos destacados: Octavo: Que, del texto del Auto Directoral N° 006-2016-GRA /GRTPE/DPSC del cinco de abril de dos mil dieciséis aclarado mediante Auto Directoral N° 007- 2016-GRA/GRTPE-DPSC de la misma fecha queda claro que la comunicación de huelga del Sindicato Cerro Verde era para los días ocho y nueve de abril de dos mil dieciséis, en consecuencia no se trataba de una huelga general indefinida sino de una parcial de cuarenta y ocho horas, llamado comúnmente “paro” por lo tanto las exigencias del artículo 39° del Decreto Supremo N° 001- 96-TR, no resultaban aplicables al caso ya que anticipadamente se sabía que los trabajadores se reincorporarían a sus labores a partir del día diez de abril de dos mil dieciséis.

Décimo Primero: Que, en consecuencia los trabajadores que no prestaron servicio, los días ocho y nueve de abril de dos mil dieciséis, no tienen derecho a percibir remuneración alguna, pues, esta es una contraprestación por el trabajo brindado y no habiendo existido prestación de servicios tampoco existe obligación de pagar la remuneración, por lo que esta causal deviene en fundada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN LABORAL 7464-2018 AREQUIPA

Impugnación de sanción disciplinaria y otro
PROCESO ORDINARIO – NLPT  

Lima, dieciséis de mayo de dos mil diecinueve

VISTA la causa número siete mil cuatrocientos sesenta y cuatro guion dos mil dieciocho guion AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.

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MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, el veintiuno de marzo de dos mil dieciocho (fojas doscientos diecinueve a doscientos treinta y nueve), contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho (fojas ciento veintiocho a ciento cincuenta), que confirmó la sentencia apelada de fecha siete de julio de dos mil diecisiete (fojas ochenta y cuatro a noventa y cinco), en el extremo que dejó sin efecto la Carta que impone la sanción de suspensión sin goce de haber el día treinta de julio de dos mil dieciséis, ordenando que la demandada retire del legajo personal del actor la sanción impuesta; y revocó en el extremo que declaró improcedente las pretensiones de pago de remuneración por el día de suspensión sin goce de haber, inclusión del día de suspensión para los efectos de la percepción de los conceptos reclamados referidos a la gratificación, descanso vacacional, remuneración vacacional, utilidades y compensación por tiempo de servicios; reformándola declararon fundada; en el proceso laboral seguido por el demandante, Rodolfo Felipe Maldonado Portocarrero sobre impugnación de sanción disciplinaria y otro.

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CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha dieciocho de febrero de dos mil diecinueve (fojas ciento ocho ciento catorce) esta Sala Suprema declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto, por las siguientes causales:

a) infracción normativa por inaplicación del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú;

b) infracción normativa del artículo 39° del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, aprobado por el Decreto Supremo N° 001- 96-TR; y

c) infracción normativa por inaplicación del artículo 77° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR ; correspondiendo emitir pronunciamiento de fondo sobre las citadas causales.

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CONSIDERANDO:

Primero: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito. A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en las infracciones normativas reseñadas precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso:

a) De la pretensión demandada: Se verifica del escrito de demanda interpuesto el cinco de agosto de dos mil dieciseis (fojas siete a quince), subsanada mediante escrito de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis (fojas veinte y veintiuno) que el actor planteó como pretensión la impugnación de la sanción disciplinaria de suspensión de labores sin goce de remuneraciones por el día treinta de julio de dos mil dieciséis impuesto por la empresa demandada, Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., a través de la Carta de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis.

b) Sentencia de primera instancia: Mediante Sentencia de fecha siete de julio de dos mil diecisiete (fojas ochenta y uno a noventa y cinco), el juez del Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declaró fundada en parte la demanda, ordenando que la demandada retire del file personal del demandante la sanción impuesta e improcedente las pretensiones de pago por el día de suspensión, inclusión del día de suspensión en el record laboral para la percepción de la gratificación de navidad del año dos mil dieciséis, el descanso vacacional, la remuneración vacacional, la participación en las utilidades del año dos mil dieciséis y el depósito de la compensación por tiempo de servicios, señalando el juzgador como fundamentos de su decisión lo siguiente:

i) la paralización intempestiva de labores no puede interpretarse en el sentido de que constituye una falta relacionada a la conducta del trabajador, puesto que, tal decisión es una voluntad colectiva y mayoritaria de los trabajadores en defensa de sus derechos;

ii) la improcedencia del plazo de comunicación de la huelga dictada por la Autoridad de Trabajo no fue porque no hubo acuerdo mayoritario de los trabajadores para realizar la paralización, sino, por haber omitido adjuntar la copia de la resolución judicial firme que declaró el incumplimiento de la demandada, haber omitido precisar la hora de inicio de la medida de fuerza y no adjuntar la declaración jurada de la Directiva, resolución de improcedencia que fue confirmada por la Gerencia Regional de Trabajo disponiendo que el sindicato se abstenga de materializar la medida de fuerza bajo apercibimiento de ser declarada ilegal;

iii) la paralización intempestiva de labores en la que participó el actor los días ocho y nueve de abril de dos mil dieciséis fue como consecuencia del acuerdo voluntario de la mayoría de los trabajadores ejecutada por la organización sindical en defensa de sus derechos y no por voluntad del actor, razón por la que la suspensión de un día de labor sin goce de haber resulta arbitrario;

iv) el demandante no ha realizado labor efectiva el día de suspensión de labores por tanto no corresponde ordenar el pago de la remuneración ni los demás derechos reclamados.

c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte el Colegiado de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en virtud a la apelación planteada por las partes, procedió a confirmar la sentencia en el extremo que dispuso dejar sin efecto la carta que impuso al actor la sanción de suspensión de labores sin goce de haber y el retiro del file personal del actor la sanción impuesta; revocando la sentencia apelada en el extremo que declaró infundada el pago de la remuneración por el día de suspensión de labor y el pago de los beneficios sociales reclamados; reformándola declararon fundada; expresando como sustento de su decisión lo siguiente:

i) el Sindicato de la empresa Cerro Verde cumplió con comunicar oportunamente a la Autoridad de Trabajo y a su empleador el plazo de huelga acordado en asamblea general efectuada con fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis para iniciar una medida de fuerza de cuarenta y ocho horas a partir del ocho de abril del citado año, paralización declarada en su momento, improcedente y posteriormente ilegal;

ii) en el caso de autos no se ha cumplido con los dos supuestos fijados en el artículo 39° del Decreto Supremo N° 001-96-TR debido a que la declaración de ilegalidad de la huelga se produjo con posterioridad a los días ocho y nueve de abril de dos mil dieciséis, esto es el seis de julio de dos mil dieciséis mediante Auto Directoral N° 026-2016-GRA-GRTPESPSC y no se ha demostrado que la demandada una vez consentido el Auto Directoral N° 006-2016-GRA/GRTPE-DPSC de fecha cinco de abril de dos mil dieciséis haya procedido con el requerimiento a los trabajadores para su reincorporación al centro de trabajo mediante la colocación de cartelones;

iii) la sanción de suspensión sin goce de haber por el día treinta y uno de julio de dos mil dieciséis resulta irrazonable y carece de sustento legal, correspondiendo dejarla sin efecto, al igual que sus consecuencias peticionadas como pretensiones accesorias consistentes en el abono de las remuneraciones y la inclusión del día de suspensión en el record de días laborados para efectos de la percepción de los beneficios sociales reclamados.

Segundo: Infracción del derecho al debido proceso Conforme a las causales de casación declaradas procedentes en el auto calificatorio del recurso, la presente resolución debe circunscribirse a determinar en primer término si se ha incurrido en vulneración del derecho al debido proceso, pues, de ser amparada carecería de objeto analizar las causales de orden material; en ese sentido, debemos decir respecto a la infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que enunciativamente entre los distintos elementos integrantes del derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos los siguientes:

a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural);

b) Derecho a un juez independiente e imparcial;

c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado;

d) Derecho a la prueba;

e) Derecho a una resolución debidamente motivada;

f) Derecho a la impugnación;

g) Derecho a la instancia plural;

h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Debemos precisar, que en el caso sub examine no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material.

Tercero: El Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 4907-2005-HC/TC de fecha ocho de agosto de dos mil cinco, en sus fundamentos dos, tres y cuatro ha expresado lo siguiente respecto al debido proceso:

“(…) 2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional. 4. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional, recogiendo lo previsto en los instrumentos internacionales, consagra el derecho al debido proceso como atributo integrante de la tutela procesal efectiva, que se define como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan este y otros derechos procesales de igual significación (…)”.

Cuarto: Expuestas las premisas precedentes debemos señalar que del análisis de la Sentencia de Vista se verifica que la decisión del Colegiado Superior de confirmar la Sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda sobre impugnación de sanción disciplinaria, se encuentra, en el caso concreto, debidamente motivada de acuerdo a ley, a los medios probatorios verificados en el expediente y circunscrita a las pretensiones denunciadas por el demandante oportunamente en el proceso. Siendo así, se aprecia que la Sentencia de Vista ha sido expedida con observancia de la debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho al debido proceso, toda vez que no se advierte la existencia de vicio alguno que atente contra las citadas garantías procesales constitucionales; en consecuencia la causal materia de análisis deviene en infundada.

Quinto: Al haberse declarado infundada la causal procesal, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la causal sustantiva referida a la infracción normativa del artículo 39° del Decreto Supremo N° 0 01-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, al respecto debemos señalar que el citado dispositivo legal establece lo siguiente: “Artículo 39°.- Los días de inasistencia injustificada en caso de huelga ilegal, se computan desde el día siguiente al requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los trabajadores mediante cartelón colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de trabajo bajo constancia notarial o a falta de notario, bajo constancia policial, siempre y cuando la resolución que declare ilegal la huelga haya quedado consentida o ejecutoriada. La resolución dictada en segunda y última instancia causa estado, desde el día siguiente a su notificación.

De no interponerse Recurso de Apelación de la resolución de primera instancia, en el término del tercer día contado a partir del día siguiente de su notificación, aquélla queda consentida”. Al respecto debemos decir que la aplicación de dicha norma implica la existencia de una huelga que haya sido declarada ilegal, es decir que haya sido calificada como tal por presentarse las causales previstas en el artículo 84° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR cuyo texto que a continuación se transcribe: “Artículo 84.- La huelga será declarada ilegal:

a) Si se materializa no obstante haber sido declarada improcedente.

b) Por haberse producido, con ocasión de ella, violencia sobre bienes o personas.

c) Por incurrirse en alguna de las modalidades previstas en el artículo 81.

d) Por no cumplir los trabajadores con lo dispuesto en el artículo 78 o en el artículo 82.

e) Por no ser levantada después de notificado el laudo o resolución definitiva que ponga término a la controversia. La resolución será emitida, de oficio o a pedido de parte, dentro de los dos (2) días de producidos los hechos y podrá ser apelada. La resolución de segunda instancia deberá ser emitida dentro del plazo máximo de dos (2) días.

Sexto: Que, en el caso de autos se atribuye al demandante haber paralizado intempestivamente sus labores los días ocho y nueve de abril de dos mil dieciséis, siendo el caso que mediante Auto Directoral N° 006- 2016-GRA/GRTPE/DPSC de fecha cinco de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuarenta y uno del expediente principal, la Autoridad Administrativa de Trabajo declaró improcedente la comunicación de huelga presentada por el Sindicato Cerro Verde, resolución que fue aclarada mediante Auto Directoral N° 007-2016- GRA/GRTPE-DPSC de fecha cinco de abril de dos mil dieciséis que corre de fojas cuarenta y dos del expediente principal.

Sétimo: Que, mediante Resolución Gerencial Regional N° 053- 2016-GRAGRTPE de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis la Gerencia Regional de Trabajo confirmó en todos sus extremos el Auto Directoral N° 006-2016- GRA/GRTPE/DPSC, aclarado y corregido mediante Auto Directoral N° 007- 2016-GRA/GRTPE-DPSC, es decir ratificó la improcedencia de la causal de paralización de labores realizada por la parte sindical.

Octavo: Que, del texto del Auto Directoral N° 006-2016-GRA /GRTPE/DPSC del cinco de abril de dos mil dieciséis aclarado mediante Auto Directoral N° 007- 2016-GRA/GRTPE-DPSC de la misma fecha queda claro que la comunicación de huelga del Sindicato Cerro Verde era para los días ocho y nueve de abril de dos mil dieciséis, en consecuencia no se trataba de una huelga general indefinida sino de una parcial de cuarenta y ocho horas, llamado comúnmente “paro” por lo tanto las exigencias del artículo 39° del Decreto Supremo N° 001- 96-TR, no resultaban aplicables al caso ya que anticipadamente se sabía que los trabajadores se reincorporarían a sus labores a partir del día diez de abril de dos mil dieciséis.

[Continúa…]

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