Fundamento destacado: Décimo séptimo.- En lo correspondiente a los argumentos esgrimidos por la litisconsorte apelante, se tiene que: a) precisa que la demanda de prescripción adquisitiva de dominio fue interpuesta contra la Casa Solidaria de Inversión Popular E.I.R.L, cuando dicha empresa ya no era propietario del bien inmueble en litis, puesto que ella era la propietaria, con el derecho de propiedad amparado en el artículo 70° de la Constitución Política del Perú. b) además de que la demanda de prescripción fue admitida con fecha 03 de abril de 2019, cuando su derecho de propiedad estaba inscrita con fecha 28 de marzo de 2019, dejando sin efecto a la prescripción bajo el principio de tracto sucesivo.
Al respecto, es de mencionar que la demanda de prescripción adquisitiva fue interpuesta por la demandante con fecha 15 de marzo de 2019, conforme consta en el Cargo de Ingreso de Expediente de fojas 01, por tanto, en dicha fecha, el propietario registral era Casa Solidaria de Inversión Popular EIRL, conforme consta a fojas 15/23; en consecuencia, la demanda se interpuso válidamente contra el propietario del inmueble en dicha fecha. Estando a lo mencionado, se evidencia que la apelante ELIZABETH JULIANA TEJADA QUIJAITA, realizó la compra del inmueble materia de Litis con fecha posterior a la interposición de la demanda de prescripción adquisitiva, y no como lo alega. Compra venta que realizó con Casa Solidaria de Inversión Popular E.I.R.L (fojas 90/93), con fecha 27 de marzo de 2019, la misma que fue inscrita en Registros Públicos el 01 de abril de 2019, conforme consta en el Asiento 00009 del Certificado Literal N° P12000186, de fojas 97/9 8. Asimismo, puede advertirse, que en el Certificado Literal N° P12000 186 del bien materia de Litis, no se ha realizado anotación de demanda u otra anotación preventiva a fin de dar publicidad, o poner en conocimiento de una generalidad de personas la existencia de un proceso judicial en trámite por el cual se está cuestionando la realidad jurídica de un bien o derecho registrado; por lo que se presume que se habría realizado la compra del inmueble de buena fe, por parte de la litisconsorte.
SALA CIVIL TRANSITORIA – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 00321-2019-0-1903-JR-CI-02
MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
RELATORA : SERVÁN LAO PATRICIA IRENE
LITISCONSORTE : TEJADA QUIJAITA, ELIZABETH JULIANA
DEMANDADO : CASA SOLIDARIA DE INVERSION POPULAR EIRL
DEMANDANTE : REÁTEGUI FEIJOO, VIVIANA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTICUATRO
Iquitos, veintitrés de marzo del año dos mil veintidós.
VISTOS; Vista la causa, y producida la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DE APELACIÓN.
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECINUEVE – SENTENCIA, de fecha 17 de noviembre de 2021, obrante a fojas 203/207, que resuelve declarar FUNDADA la demanda interpuesto por VIVIANA REATEGUI FEIJOO, en consecuencia DECLARÓ como propietaria por prescripción adquisitiva de dominio del predio ubicado en Calle los Jazmines N 227 – Mz “J” L 23 AA.HH Las Amazonas – San Juan Bautista – Maynas, inscrito en la Partida Electrónica N° P1200000186 del Registro de Propiedad Inmueble Zonal – Sede Iquitos, Oficiándose. Con costas y costos del proceso.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La litisconsorte Elizabeth Juliana Tejada Quijaita, interpone recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución número diecinueve, bajo los siguientes fundamentos (fojas 203/207):
1. Señala que la propiedad lo adquirió con fecha 27 de marzo de 2019, inscribiendo en los registros públicos de SUNARP Zona IV Sede Iquitos, con fecha 28 de marzo de 2019, es decir, siendo propietaria demandó a la Sra. Viviana Reátegui Feijoo, por desalojo de su vivienda por ocupante precaria. La misma que fue sentenciada por ocupante precaria con fecha 20 de setiembre de 2021, por su mismo juzgado (exp. N° 00382-2019-0-1903-JR-CI-03) por lo que no apeló quedando consentida dicha resolución.
2. Precisa que la demanda de prescripción adquisitiva de dominio fue interpuesta contra la Casa Solidaria de Inversión Popular E.I.R.L, cuando dicha empresa ya no era propietario del bien inmueble en litis, puesto que ella era la propietaria, con el derecho de propiedad amparada en el artículo 70° de la Constitución Polí tica del Perú. Que dispone el derecho de propiedad es inviolable. El estado lo garantiza. Sin embargo el juzgado inobservando su derecho de propiedad, declara fundada la prescripción adquisitiva a favor de una ocupante precaria, cuando solo tiene tres años de propietaria.
3. Está probado que la demanda de prescripción fue contra su anterior propietario e interpuesto cuando la empresa Casa Solidaria de Inversión Popular EIRL, ya no era propietario, es decir la demanda de prescripción fue admitida con fecha tres de abril de 2019, cuando su derecho de propiedad estaba inscrita con fecha 28 de marzo de 2019, dejando sin efecto a la prescripción bajo el principio de tracto sucesivo señalado en el artículo 2015 ordenando ninguna inscripción, salvo la primera se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane. Por consiguiente la resolución que declara fundada la demanda de prescripción debe ser anulada por el superior jerárquico conforme a ley.
[Continúa…]
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