Falta de notificación a procurador público sobre nombramiento como curador a director de hospital no causa nulidad de sentencia [Casación 2693-2015, Lima]

Fundamento destacado: QUINTO.- Conforme a lo señalado precedentemente, los Procuradores Públicos ejercen la representación del Estado y en caso de que este sea emplazado deben ser notificados en el domicilio correspondiente, sin embargo, no se ha establecido (en los artículos supuestamente infraccionados) que la falta de esta formalidad
traiga consigo la nulidad respectiva. Así se tiene que, este Supremo Colegiado considera que la falta de la formalidad denunciada (notificación al Procurador Público del Ministerio de Salud) no acarrea la nulidad de las sentencias expedidas en autos por vulneración al Debido Proceso ni Tutela Jurisdiccional Efectiva, ya que dichas normas no sanciona con nulidad la falta de notificación al Procurador Público, aunado al hecho que los intereses del Hospital Hermilio Valdizán fueron defendidos por el Director del mencionado Hospital Rafael
Orlando Navarro Cueva, debidamente asesorado por su abogado defensor, quien concurrió y prestó su declaración en la Audiencia Única de fecha veintidós de junio de dos mil once (folios 227) y su continuación (folios 250), notificándosele además la sentencia de primera instancia, sin que haya impugnado la misma, evidenciándose de esta manera que no se ha causado perjuicio alguno a los intereses del Hospital Hermilio Valdizán. 


SUMILLA.- En los procesos de familia el Juez tiene facultades tuitivas, por lo que debe flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones en atención a los conflictos que debe solucionar, de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2693-2015, LIMA
INTERDICCIÓN

Lima, diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; visto el expediente número dos mil seiscientos noventa y tres – dos mil quince, emitida la votación de la Suprema Sala conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se expide la siguiente sentencia:

I.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Hospital Nacional Hermilio Valdizán (folios 411) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cinco de fecha doce de marzo de dos mil quince (folios 398), expedida por la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual aprobó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número treinta de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce (folios 333), la cual declaró fundada la demanda, en consecuencia interdicta a NN.Rosita Bernaola Agramonte, nombrándose como curador legítimo interino al Director del Hospital Hermilio Valdizán, mientras dure su internamiento en dicho Centro Hospitalario.

II.- CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Esta Sala Suprema, por resolución de fecha veinticinco de setiembre de dos mil quince (folios 28 del cuaderno de casación), ha declarado la procedencia del recurso de casación por las causales de: infracción normativa del artículo 47 de la Constitución Política del Perú, artículo 37 del Decreto Supremo 017-2008- JUS, artículos 12.1 y 22.1 del Decreto Legislativo número 1068.

III.- ANTECEDENTES:

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa reseñada en el parágrafo que antecede, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso:

3.1. La parte demandante Ministerio Público (folios 40) interpone demanda de interdicción – nombramiento de curador de la persona NN que responde al nombre de Rosita, por padecer de incapacidad mental relativa y a título de acumulación objetiva originaria proceda a declarar la constitución de curatela a favor de dicha incapaz, para lo cual deberá nombrársele Curador al Director de una institución que pueda brindarle los debidos cuidados y atención que requiere por especial situación de incapacidad.

3.2. Por auto contenido en la Resolución número uno (folios 50) se ADMITE a trámite la demanda de Interdicción interpuesta por el Ministerio Público, en vía de proceso sumarísimo.

3.3. Martha Inocenta Bastos Del Aguila, Curadora Procesal de la presunta interdicta (folios 113), contesta la demanda argumentando que al haberse evaluado a NN Rosita y al habérsele diagnosticado esquizofrenia, urge ingresarla a una institución de salud a fin de que se le brinde el tratamiento médico, psiquiátrico y psicológico que requiere. Asimismo, señala que al momento de nombrar al curador se deberá tomar en consideración lo establecido en el artículo 569 del Código Civil, el cual establece un orden de prelación para la curatela legítima.

[Continúa…]

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