Fundamentos destacados. 5. Por lo expresado, resulta relevante señalar que la convocatoria constituye un requisito indispensable para la validez de toda asamblea general, pues tratándose de un órgano colegiado integrado por la totalidad de asociados, la asamblea general sólo puede celebrarse si previamente se efectúa el llamado (convocatoria) a todos los asociados. Es a través de la convocatoria que los asociados toman conocimiento del día, hora, lugar, y materia (agenda) a tratar en la asamblea a realizarse, y tienen en consecuencia la posibilidad de asistir y ejercer el derecho a voz y voto de que gozan. Así, para realizarse la asamblea, no se requiere de la asistencia de la totalidad de asociados, pero sí se requiere que hayan sido convocados la totalidad de ellos. Solo se omite la convocatoria cuando se encuentran presentes, por derecho propio o representados, la totalidad de asociados hábiles, salvo disposición legal o estatutaria que establezca que la universalidad se computa incluyendo a los miembros inhábiles, y todos los asistentes están de acuerdo con la celebración de la sesión y la agenda a tratar (asamblea universal).
9. De lo señalado podemos afirmar entonces que se ha acreditado la convocatoria de la asamblea general ordinaria de delegados de segunda convocatoria realizada el 10/1/2021 a través de la constancia transcrita en el considerando anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del RIRPJ. Por otro lado, examinado el contenido de la constancia de convocatoria presentada se advierte que reviste los requisitos contemplados en el artículo 56 del citado Reglamento. Efectivamente, la constancia de convocatoria formulada por los directivos legitimados para convocar a la reunión (presidente y secretaria del consejo de administración): (i) contiene el nombre de la persona jurídica y sesión del órgano que se convoca; (ii) reproduce íntegramente los términos de la (segunda) convocatoria; y (iii) los declarantes precisan que “la convocatoria se realizó conforme al Estatuto y que los delegados tomaron conocimiento de la convocatoria”.
Sin embargo, la acreditación señalada corresponde solamente a la segunda convocatoria, es decir, en la constancia no se ha comprendido los términos de la citación para la primera convocatoria, ni tampoco se indica si la en la primera convocatoria se cumplió con las estipulaciones del estatuto. […]
Sumilla: Constancia de convocatoria. A efectos de verificar que en la convocatoria a una asamblea general se han seguido las reglas estipuladas en el estatuto, deberá consignarse los términos (fechas y horas) tanto de la primera como de la segunda convocatoria.
Copias certificadas y certificación de reproducciones. La expedición de copias certificadas y la certificación de reproducciones son actos diferentes pues en el primero el notario da fe que la copia es igual al ejemplar original que se le presenta así como las circunstancias de donde son extraídas dichas copias (libro, hojas sueltas); mientras que la certificación de reproducciones el notario sólo se limita a dar fe que la copia es igual al original que se le presenta.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN 1111-2021-SUNARP-TR
Lima, 23 de julio de 2021
APELANTE: JACINTA DÍAZ BLAS
TÍTULO: 1015411 del 21/4/2021
RECURSO: Escrito ingresado el 3/6/2021
REGISTRO: Registro de Personas Jurídicas de Lima (SID)
ACTO (s): Nombramiento de consejo de administración
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la renovación por tercios e instalación de los miembros del consejo de administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Parroquia Santa Rosa de Lima inscrita en la partida electrónica Nº 03006832 del Registro de Personas Jurídicas de Lima.
Para tal efecto se adjuntan los siguientes documentos:
– Copia certificada expedida el 18/2/2021 por notario de Lima Roy Párraga Cordero del acta de asamblea general ordinaria de delegados del 10/1/2021.
– Constancia de convocatoria de asamblea general ordinaria de delegados del 10/1/2021 formulada por Wilman Manuel Mosqueira Torres y Luz Marina Arias Linares de Quevedo, con firmas certificadas por notario de Lima Roy Párraga Cordero el 29/1/2021.
– Copia certificada el 25/1/2021 por notario de Lima Roy Párraga Cordero de aviso de convocatoria publicado en el diario Correo del 30/12/2020.
– Constancia de quórum de asamblea general ordinaria de delegados del 10/1/2021 formulada por Wilman Manuel Mosqueira Torres, con firma certificada por notario de Lima Roy Párraga Cordero el 29/1/2021.
– Copia del acta de defunción de Rodolfo Alberto Vilca Abanto suscrita digitalmente por registradora civil Erika Lola Coronado Carbajal el 9/11/2020.
– Copia certificada expedida el 25/3/2021 por notario de Lima Roy Párraga Cordero del acta de instalación del consejo de administración del 10/1/2021.
– Copia certificada expedida el 18/2/2021 por notario de Lima Roy Párraga Cordero del acta de instalación del consejo de administración del 10/1/2021.
– Certificación de reproducción expedida el 24/3/2021 por notario de Lima Alejandro Ramírez Carranza del acta de instalación del comité electoral del 11/1/2021.
– Certificación de reproducción expedida el 24/3/2021 por notario de Lima Alejandro Ramírez Carranza del acta de instalación del comité electoral del 11/1/2021.
– Copia certificada expedida el 25/3/2021 por notario de Lima Roy Párraga Cordero de reapertura del acta de instalación del consejo de administración del 10/1/2021.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La registradora pública (e) del Registro de Personas Jurídicas de Lima Elizabeth Rocío Camac Montalván denegó la inscripción solicitada formulando tacha sustantiva en los términos siguientes: (Se enumera para efectos del análisis a realizar por este Tribunal)
1.- TACHA SUSTANTIVA.
Mediante el título bajo examen se solicitó la inscripción de la renovación por tercios del consejo de administración de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO PARROQUIA SANTA ROSA DE LIMA, según acuerdo adoptado en la asamblea general ordinaria de delegados del 10/01/2021 (segunda convocatoria).
El referido título adolece de defecto insubsanable que afecta su validez y. de acuerdo con lo señalado en el artículo 42 del Texto único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, se tacha de manera sustantiva por cuanto:
De la reproducción certificada de las publicaciones efectuadas en el Diario Correo se advierte que la segunda convocatoria fue comunicada a través de dicho medio el 30/12/2020, por lo que no se habría cumplido con el plazo establecido en el artículo 21 del estatuto, que señala la segunda convocatoria debe efectuarse dentro de los ocho días siguientes a la primera convocatoria, programada para el 20/12/2020.
Cabe señalar que el artículo 20 del estatuto, señala que la convocatoria a asamblea general se efectúa a través de un diario local de mayor circulación y por notificación personal bajo cargo u otro medio eficaz, por lo que ambas comunicaciones deben realizarse dentro del plazo que establece el citado artículo 21.
El defecto advertido invalida la celebración de la asamblea general del 10/01/2021 y los acuerdos adoptados en ella, impidiendo su acceso al Registro.
Téngase en cuenta que, conforme al artículo 17 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas el Registrador tiene el deber de verificar que la convocatoria, el quórum y la mayoría en las sesiones de los órganos colegiados, se adecuen a las disposiciones legales y estatutarias. Además, debe verificar que los datos relativos a la fecha, hora de inicio y lugar de la sesión consignados en el acta, así como los temas a tratar concuerden con lo señalado en la convocatoria.
* Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, se formulan las siguientes observaciones:
2.- No se acreditó la instalación del comité electoral que condujo el proceso eleccionario realizado en la asamblea general del 10/01/2021, mediante la presentación de la copia certificada del acta respectiva, acompañada de la constancia de convocatoria, de ser el caso. Téngase presente que, si bien el comité electoral no constituye acto inscribible, está sujeto a calificación registral de conformidad con el Precedente de Observancia Obligatoria aprobado en el LXII Pleno del Tribunal Registral realizado los días 05 y 06 de agosto del 2010.
3.- La reproducción certificada del acta de instalación del comité electoral del 11/01/2021, no da lugar a calificación, siendo necesaria la presentación de copia certificada expedida con las formalidades quo señala el artículo 6 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas.
Base legal: Artículos 31 y 32 del Texto Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos y artículo 2011 del Código Civil.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La recurrente señala, entre otros, los siguientes fundamentos:
– La tacha está sustentada únicamente es un solo hecho concreto, esto es que en la segunda convocatoria no se habría cumplido con el plazo establecido en el artículo 21 del estatuto. Al respecto tenemos que la primera convocatoria a asamblea general no se pudo instalar porque no hubo quórum; citándose a una segunda convocatoria el cual, si se instaló, eligiéndose a los miembros del consejo de administración. La primera convocatoria fue programada para el día 20/12/2020; la segunda para el día 10/1/2021 y el aviso fue publicado el día 30/12/2020; para lo cual transcurrieron diez días calendarios.
– Del artículo 21 del estatuto se puede apreciar con claridad meridiana, el plazo que establece el estatuto para la segunda convocatoria es de ocho días; no señala si son calendarios o días útiles; de lo que se infiere acertadamente que son días útiles. Siendo esto así, a la fecha de publicación transcurrieron siete días, porque el 25/12/2021 fue feriado. En consecuencia, el aviso fue publicado dentro de los ocho días.
– Por otro lado, el Tribunal Registral ha establecido que el plazo que debe mediar entre la primera y segunda convocatoria establecido en el estatuto debe entenderse como un plazo mínimo, por lo que si se realiza con una mayor anticipación a la señalada, ello no implica inobservar el estatuto, puesto que se está cautelando el derecho que tiene todo asociado de conocer con anticipación la fecha y los demás que serán abordados en la asamblea (Resolución Nº 356-2019-SUNARP-TR-A del 20/5/2019).
– El artículo 31 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos establece que, en el marco de la calificación registral, el Registrador y el Tribunal Registral propiciarán y facilitaran las inscripciones de los títulos ingresados al Registro; por tanto, cuando las normas admiten distintas interpretaciones, como ocurre en el presente caso deberá optarse por aquella que favorezca a la inscripción.
– Por último, el artículo 145.1 del TUO de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, taxativamente prescribe que, cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por hábiles consecutivos, excluyendo del cómputo aquellos no laborables del servicio, y los feriados no laborables de orden nacional o regional.
– La mencionada norma administrativa refuerza la interpretación que hace la recurrente a los plazos establecidos en el estatuto, donde no se ha precisado si el plazo de antelación a la segunda convocatoria, son días hábiles o útiles; sin embargo, la Ley Nº 27444 precisa que cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por hábiles.
– Respecto a las observaciones formulada en la tacha igualmente se apelan por cuanto sí se ha cumplido con presentar el acta de instalación del comité electoral.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
Partida electrónica 03006832 del Registro de Personas Jurídicas de Lima
La Cooperativa de Ahorro y Crédito Parroquia Santa Rosa de Lima Ltda. se encuentra inscrita a fojas 289 del tomo 5 que continúa en la ficha Nº 7408 y actualmente prosigue en la partida electrónica Nº 03006832 del Registro de Personas Jurídicas de Lima.
En el asiento 9 consta inscrita la modificación de estatuto de la cooperativa, en mérito al título archivado Nº 26655 del 12/3/1991.
En el asiento A00001 consta inscrita la modificación parcial de estatuto, acordada en asamblea general del 15/12/1999, en mérito al título archivado Nº 88959 del 17/5/2000. En el asiento C00047 corre inscrito que por asamblea general del 14/4/2019 se acordó, entre otros, la renovación de los miembros del consejo de administración resultando elegidos como titulares: Rodolfo Alberto Vilca Abanto por dos años, Eva Milagros Cisneros Altamiza por un año, Wilman Manuel Mosqueira Torres por tres años, Luz Marina Arias Linares por un año y Víctor Manuel Andia Quiroga por dos años; y como suplentes: Miguel Ángel Zavala Guzmán por un año y Zully Manuel Andia Quiroga por un año.
Consta además que en la sesión del consejo de administración del 14/4/2019 se instaló el mencionado consejo de la siguiente manera:
– Presidente: Wilman Manuel Mosqueira Torres.
– Vicepresidente: Eva Milagros Cisneros Altamiza.
– Secretario: Luz Marina Arias Linares.
– Vocal: Rodolfo Alberto Vilca Abanto.
– Vocal: Víctor Manuel Andia Quiroga.
[Continúa…]
![La acusación debe contener los elementos fácticos del tipo, las circunstancias de responsabilidad del encausado y la precisión de las acciones o expresiones consideradas delictivas, sin que se requiera un relato exhaustivo ni la incorporación de todos los elementos de convicción que obren en la investigación preparatoria [Apelación 362-2024, Arequipa, f. j. 5.4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BALANZA-LIBROS-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La periodicidad del control biométrico cada 60 días es insuficiente frente al riesgo generado por la conducta procesal del encausado—cambio de líneas telefónicas, inconcurrencia a citaciones fiscales, intimidación a familiares de la víctima, etc.—, pues hay la posibilidad de que se desplace fuera del lugar, dificulta el rastreo y erosiona la finalidad de evitar la fuga u obstrucción; por ello, el control mensual resulta más proporcional y menos gravoso que otras medidas [Apelación 333-2025, Corte Suprema, f. j. 12]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-LPDERECHO-218x150.jpg)


![No es relevante que, tras resolverse la nulidad, el juez diese por instalado el juicio oral, pues este ya se encontraba jurídicamente instalado con la concurrencia de las partes procesales obligatorias; de ahí que se pudo discutir y resolver el incidente [Casación 3804-2025, Nacional, f. j. 6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No se puede alegar la nulidad respecto de actuaciones ya resueltas y consentidas anteriormente sin haber interpuesto en su momento la impugnación correspondiente, pues ello contraviene la teoría de los propios actos y el principio de buena fe [Casación 3804-2025, Nacional, f. j. 7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-FIRMANDO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)










![Curso modelo de preparación para el examen PROFA [GRATUITO]. Inicio: 27 NOV](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/MODELO-PREPARACION-EXAMEN-PROFA4-LPDERECHO-218x150.jpg)



![¿Los CAS de suplencia, necesidad transitoria o cargos de confianza pueden ser considerados indeterminados? [Informe Técnico 000948-2025-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/03/SERVIR-4-LPDERECHO-218x150.jpg)
![[Voto singular] De «sujeto» a «objeto» del proceso: debe acreditarse peligro procesal para dictar prisión preventiva; de lo contrario, esta medida cautelar se convertiría en una sanción [Exp. 03217-2022-PHC/TC, ff. jj. 7-8] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg)

![[Voto singular] La representación popular en una democracia representativa comprende dos elementos: el institucional (partido u organización política) y el personal (individuo que aspira a la curul); es decir, la condición ineludible para arribar un cargo de representación popular es a través de un partido u organización política (caso del fortalecimiento de los grupos parlamentarios) [Exp. 00001-2018-AI/TC, ff. jj. 4-5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-218x150.png)

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![Código Civil peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![La acusación debe contener los elementos fácticos del tipo, las circunstancias de responsabilidad del encausado y la precisión de las acciones o expresiones consideradas delictivas, sin que se requiera un relato exhaustivo ni la incorporación de todos los elementos de convicción que obren en la investigación preparatoria [Apelación 362-2024, Arequipa, f. j. 5.4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BALANZA-LIBROS-LPDERECHO-324x160.jpg)




![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![La acusación debe contener los elementos fácticos del tipo, las circunstancias de responsabilidad del encausado y la precisión de las acciones o expresiones consideradas delictivas, sin que se requiera un relato exhaustivo ni la incorporación de todos los elementos de convicción que obren en la investigación preparatoria [Apelación 362-2024, Arequipa, f. j. 5.4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BALANZA-LIBROS-LPDERECHO-100x70.jpg)
