¿Es válida el acta policial que no se levanta en el lugar de los hechos? [Casación 2975-2022, Ayacucho]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamentos destacados: 2.3. Por su parte, se cumplieron los presupuestos de la medida coercitiva impuesta. Se aprecia que los medios de investigación acopiados, valorados individual y conjuntamente, se consideraron a la luz de la sana crítica; asimismo, que la hipótesis planteada por el Ministerio Público tiene un nivel más alto y mayor predominio que el de la hipótesis defensiva. Cabe puntualizar que, respecto al acta levantada, esta ha cumplido con lo estipulado en el artículo 68 del CPP, incisos 1 y 2, del CPP. No es un requisito esencial que el acta se levante en el lugar del suceso (la ley no lo impone ni puede hacerlo). Existen muchos factores concretos que impedirían tal posibilidad: hora del evento, particularidades del lugar o características de la zona, forma y circunstancias de la intervención, presencia amenazante de terceras personas, número de efectivos policiales, entre otros. Lo importante es que reflejen objetivamente la realidad y que no incluyan opiniones o hechos que no han ocurrido.

2.4. Ningún cuestionamiento serio puede oponerse al valor probatorio de las actas, máxime si no fue el único elemento de convicción valorado para la imposición de la medida coercitiva.


Sumilla: Casación inadmisible. Cabe puntualizar que, respecto al acta levantada, esta ha cumplido con lo estipulado en el artículo 68 del Código Procesal Penal, incisos 1 y 2. No es un requisito esencial que el acta se levante en el lugar del suceso (la Ley no lo impone ni puede hacerlo). Existen muchos factores concretos que impedirían tal posibilidad: hora del evento, particularidades del lugar o características de la zona, forma y circunstancias de la intervención, presencia amenazante de terceras personas, número de efectivos policiales, entre otros. Lo importante es que reflejen objetivamente la realidad y que no incluyan opiniones o hechos que no han ocurrido.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 2975-2022
AYACUCHO

Lima, dieciocho de agosto de dos mil veintitrés

AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado Piere Nicola Rueda Espinoza contra el auto de vista del cuatro de julio de dos mil veintidós, emitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga, que confirmando la resolución de primera instancia del primero de junio de dos mil veintidós declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de nueve meses, en la investigación seguida en su contra por el delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes, en agravio del Estado; con todo lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

CONSIDERANDO

Primero. Motivos de impugnación

1.1. El encausado invocó como causa petendi inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material: artículo 429, incisos 1 y 3, del Código Procesal Penal —en adelante CPP—.

1.2. El encausado cuestionó el razonamiento del Tribunal Superior. Señaló que no se efectuó un control de tipicidad de la imputación fiscal y que el ilícito imputado no se consumó; además, cuestionó la competencia del órgano jurisdiccional. Alegó que el acta levantada no es legal porque no se redactó en el lugar de los hechos y los efectivos policiales que la suscribieron no participaron en la intervención. Finalmente, indicó que ha presentado documentación que acredita su arraigo laboral, y no existe peligro procesal.

Segundo. Fundamentos del Tribunal Supremo

2.1. En el presente caso, si bien se está ante un proceso con una pena grave, que se sanciona en el presente caso —tráfico ilícito de drogas con agravantes— con una pena mínima de quince años de privación de libertad, cabe resaltar que la resolución impugnada es una interlocutoria referida a la medida de coerción personal de prisión preventiva, que por su propia naturaleza no pone fin al procedimiento penal declarativo de condena ni clausura la instancia o extingue la acción penal. Por lo tanto, no se cumple con la exigencia procesal del artículo 427, inciso 1, del CPP. En tal virtud, procede verificar si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación y si las razones que se exponen tienen una especial trascendencia casacional.

2.2. En el caso sub examine, de los ampulosos temas expuestos por el recurrente se observa que no existe un tema objetivamente excepcional. No se advierte ni consta una palmaria negación de los lincamientos de la prisión preventiva por parte de los jueces instancia; más bien, los asuntos propuestos por el recurrente inciden en la valoración de los medios de investigación y si uno u otro debe ser creído o si es probatoriamente atendible, lo que ubica el examen en una mera cuestión de hecho que no cabe ser examinada por el Tribunal Supremo a través del recurso de casación. Por ende, no se planteó un tema jurídico novedoso o materia de contradicción jurisprudencial y de especial transcendencia.

2.3. Por su parte, se cumplieron los presupuestos de la medida coercitiva impuesta. Se aprecia que los medios de investigación acopiados, valorados individual y conjuntamente, se consideraron a la luz de la sana crítica; asimismo, que la hipótesis planteada por el Ministerio Público tiene un nivel más alto y mayor predominio que el de la hipótesis defensiva. Cabe puntualizar que, respecto al acta levantada, esta ha cumplido con lo estipulado en el artículo 68 del CPP, incisos 1 y 2, del CPP. No es un requisito esencial que el acta se levante en el lugar del suceso (la ley no lo impone ni puede hacerlo). Existen muchos factores concretos que impedirían tal posibilidad: hora del evento, particularidades del lugar o características de la zona, forma y circunstancias de la intervención, presencia amenazante de terceras personas, número de efectivos policiales, entre otros. Lo importante es que reflejen objetivamente la realidad y que no incluyan opiniones o hechos que no han ocurrido.

2.4. Ningún cuestionamiento serio puede oponerse al valor probatorio de las actas, máxime si no fue el único elemento de convicción valorado para la imposición de la medida coercitiva.

2.5. Finalmente, el peligrosismo procesal (concretamente, riesgo de fuga) se advierte de la relación entre la gravedad del delito acusado y la pena solicitada por la Fiscalía con la falta de arraigo del imputado. Es preciso puntualizar que. cuanto más grave es el delito, más relevante es la trascendencia social del hecho y lo que significa la propia comisión del mismo (lógica plural en la intervención delictiva), y la exigencia de arraigo es más estricta.

En esencia, el aporte documental del imputado no enerva la falta de arraigo social exigida para desvanecer el riesgo de fuga (los argumentos del órgano jurisdiccional al respecto se asumen plenamente).

2.6. Por consiguiente, los planteamientos del recurrente no son de recibo en sede excepcional. No existe un motivo de especial relevancia casacional.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULO el concesorio contenido en la Resolución n.° 12, del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado Piere Nicola Rueda Espinoza contra el auto de vista del cuatro de julio de dos mil veintidós, emitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga, que confirmando la resolución de primera instancia del primero de junio de dos mil veintidós declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de nueve meses, en la investigación seguida en su contra por el delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes, en agravio del Estado; con todo lo demás que contiene.

II. DISPUSIERON que se remita la causa al Tribunal de origen para los fines de ley.

III. HAGASE saber a las partes procesales apersonadas en sede suprema. Intervino el señor juez supremo Zamora Barboza por vacaciones del señor juez supremo Luján Túpez; asimismo, intervinieron los señores jueces supremos Guerrero López y Cotrina Miñano por licencia de las señoras juezas supremas Altabás Kajatt y Carbajal Chávez, respectivamente.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
GUERRERO LÓPEZ
COTRINA MIÑANO
ZAMORA BARBOZA

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