Fundamento destacado: 48. Como lo ha sostenido este Colegiado en el Expediente N° 00004-2006-PI/TC, FJ 174, más allá de su distinta valoración, la potestad de los Tribunales o Cortes Constitucionales de diferir los efectos de sus sentencias de acuerdo a la naturaleza de los casos que son sometidos a su conocimiento, constituye en la actualidad un elemento
de vital importancia en el Estado Constitucional, pues se difiere con el objeto de evitar
los efectos destructivos que podría generar la eficacia inmediata de una sentencia que
declara la inconstitucionalidad de una ley, tendiéndose a aplazar o suspender los efectos
de esta.
49. Ello, sin lugar a duda, no implica una total discrecionalidad o arbitrario accionar por
parte del Tribunal Constitucional, sino todo lo contrario. Como sostiene Zagrebelsky,
esta potestad de diferir los efectos de sus decisiones, «empleada con prudencia y, al
mismo tiempo, con firmeza por parte de la Corte Constitucional, sería una demostración
de un poder responsable y consciente de las consecuencias». «[E]l orden y la gradualidad en la transformación del derecho son exigencias de relevancia, no simplemente el hecho, sino constitucional». Es por ello que «La Corte no puede desinteresarse de los efectos de los pronunciamientos de inconstitucionalidad, cuando éstos pueden determinar consecuencias que trastornen aquel orden y aquella gradualidad. En tales casos ella no puede observar pura y simplemente -es decir, ciegamente- la eliminación de la ley inconstitucional, tanto para el pasado como para el futuro. La ética de la responsabilidad exige esta atención.