Vacaciones deben gozarse antes de generar un nuevo periodo vacacional [Resolución 001229-2021-Servir/TSC]

De acuerdo con la Resolución 001229-20211-Servir/TSC-Segunda Sala, Servir consideró que el impugnante bajo el Decreto Legislativo 728, al momento de solicitar sus vacaciones no consideró una disposición específica emitida por la entidad empleadora para el goce vacacional del año 2017-2018, toda vez que los días pendientes debían ser tomados antes de que se genere el nuevo periodo vacacional 2018-2019, en agosto de 2019.

En este caso el trabajador programó el goce de su periodo vacacional 2017-2018, en los meses de agosto de 2019 y marzo de 2020, esto es, que los días de vacaciones que tenía pendientes y debían ser tomados en el año 2018, fueron programados para su goce durante dos años posteriores (2019 y 2020) respecto de los cuales también se generarían nuevos periodos de goce vacacional.

Servir determinó que la Entidad puede establecer los periodos en que se gozará de vacaciones, ya que esta es una potestad que le confiere la ley y por tanto a través de la disposición emitida por ella misma puede denegar la solicitud de vacaciones si es que no se condice con dicho documento.


Fundamento destacado: 25. En tal sentido, la denegatoria del pedido de la Entidad se sustenta no solo en el Decreto Legislativo Nº 713, sino además en una disposición específica emitida por la Entidad para el goce vacacional del año 2017-2018 correspondiente al impugnante; toda vez que los días pendientes debían ser tomados antes de que se genere el nuevo periodo vacacional 2018-2019, en agosto de 2019. No obstante, el impugnante programó sus vacaciones a fin de hacerlas efectivas en agosto de 2019 y marzo de 2020, contraviniendo lo establecido.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del Servicio Civil

Resolución Nº 001229-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE : 1810-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : OMAR DAVID RAMOS PEREDA
ENTIDAD : MINISTERIO PÚBLICO
REGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA : EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA VACACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación presentado por el señor OMAR DAVID RAMOS PEREDA contra Resolución de Presidencia Nº 002064-2019-MPFN-JFSSANTA, del 10 de julio de 2019, emitida por la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Santa del Ministerio Público, al haberse emitido conforme a ley.

Lima, 25 de junio de 2021

ANTECEDENTES

1. Con escrito del 27 de junio de 2019, el señor OMAR DAVID RAMOS PEREDA, Asistente en Función Fiscal de la 4º Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Santa, en adelante la impugnante, solicitó a la Jefatura de Recursos Humanos del Distrito Fiscal del Salta del Ministerio Público, en adelante la Entidad, que se reprogramen sus vacaciones.

Al respecto, señaló que, a la fecha de su solicitud, le quedaban veinte (20) días para hacer efectivo el goce de su periodo vacacional que correspondía al año en que presentó la solicitud, lo cual se corrobora conforme la Resolución de Presidencia Nº 0041-2019-MP-FN-PJFSSANTA, por lo que solicitó vacaciones desde el 31 de julio al 9 de agosto de 2019, esto es, por diez (10) días.

2. Mediante Resolución de Presidencia Nº 001950-2019-MP-FN-PJFSSANTA, del 4 de julio de 2019, la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Santa de la Entidad resolvió declarar inadmisible la solicitud de reprogramación del periodo vacacional 2017-2018 del impugnante. Asimismo, se le requirió que, en el plazo de dos (2) días después de notificada la resolución, cumpla con subsanar la omisión advertida, bajo apercibimiento de desestimarse su pedido; exhortándosele a que cumpla con programar la totalidad de su periodo vacacional 2017-2018 que se encuentra pendiente.

3. Con escrito del 8 de julio de 2019, el impugnante subsanó las observaciones contenidas en la Resolución de Presidencia Nº 01950-2019-MP-FN-PJFSSANTA, reformulando su pedido respecto al periodo vacacional acorde a las normas invocadas en la referida resolución, teniendo en cuenta el siguiente detalle:

1º Tramo: 31 de julio al 8 de agosto de 2019 (9 días)

2º Tramo: 2 de marzo al 12 de marzo de 2020 (11 días)

Al respecto, el impugnante señaló que el último día de vacaciones elegido en ambos tramos no es viernes.

4. Mediante Resolución de Presidencia Nº 002064-2019-MP-FN-PJFSSANTA, del 10 de julio de 2019[1], la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Santa de la Entidad resolvió declarar improcedente la solicitud presentada por el impugnante respecto a la reprogramación de su descanso vacacional 2017-2018.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

5. Al no encontrarse conforme, el 17 de julio de 2019, el impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Presidencia Nº 002064-2019-MP-FNPJFSSANTA, solicitando se revoque y se dicte un nuevo acto administrativo por el cual se le conceda lo solicitado, bajo los siguientes argumentos:

(i) Mediante la resolución impugnada sólo menciona y transcribe el artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 713.

(ii) Sí ha cumplido con lo dispuesto por el literal b) del artículo 8º del Decreto Supremo Nº 013-2019-PCM, subsanando la observación con su solicitud del 8 de julio de 2019.

(iii) Sí cumplió con lo dispuesto en el Memorando Nº 00198-2019-MP-FNADMDFSANT, del 25 de junio de 2019, respecto a la programación de la totalidad del periodo vacacional 2017-2018, toda vez que programó la totalidad de los veinte (20) días que tenía como vacaciones pendientes.

(iv) No es cierto que no programó sus vacaciones con fecha anterior a la que se encuentra programado el periodo vacacional 2018-2019, toda vez que en mayo-junio del 2020 hará uso de los días correspondientes a dicho periodo vacacional.

(v) La resolución impugnada adolece de debida motivación, al no efectuarse un mayor análisis para denegar su pedido.

(vi) Solicitó ser citado para exponer de forma verbal sus argumentos.

6. Mediante Oficio Nº 004428-2021-MP-FN-GG-OGPOHU-OAPH, del 5 de mayo de 2021, la Oficina de Administración de Potencial Humano de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[2], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[3], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[4], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[5], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[6]; para
aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[7], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[8].

10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[9], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a  nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

[…]

11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen de trabajo aplicable

13. De la revisión del expediente se aprecia que el impugnante se encuentra bajo el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, en adelante el TUO. En tal sentido, esta Sala considera que al tener la condición de personal contratado por un empleador estatal bajo el régimen laboral de la actividad privada, son aplicables al presente caso, además del TUO, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-96-TR, así como el Reglamento Interno de Trabajo, el Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, y cualquier otro documento de gestión en el cual se establezcan funciones y obligaciones para el personal de la Entidad.

Sobre el descanso vacacional en el régimen de la actividad privada

14. Conforme a lo expuesto en el párrafo precedente, el impugnante se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada, regulado por el TUO; por lo que a efectos de analizar el presente caso debe recurrirse al Decreto Legislativo Nº 713 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-92-TR, normas que regulan el goce del descanso vacacional en dicho régimen laboral.

15. En ese sentido, tenemos que el artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 713 dispone que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, siempre que cumpla el respectivo récord vacacional[10]

16. Asimismo, respecto a la oportunidad del goce del descanso vacacional, la citada norma establece las siguientes reglas:

(i) La oportunidad del descanso vacacional será fijada de común acuerdo entre el empleador y el trabajador, teniendo en cuenta las necesidades de funcionamiento de la empresa y los intereses propios del trabajador. A falta de acuerdo decidirá el empleador en uso de su facultad directriz.

(ii) No podrá ser otorgado cuando el trabajador esté incapacitado por enfermedad o accidente.[11]

(iii) El trabajador debe disfrutar del descanso vacacional en forma ininterrumpida y consecutiva; sin embargo, a solicitud escrita del trabajador, el empleador podrá autorizar el goce vacacional en períodos que no podrán ser inferiores a siete días naturales[12].

(iv) El trabajador puede convenir por escrito con su empleador en acumular hasta dos descansos consecutivos, siempre que después de un año de servicios continuo disfrute por lo menos de un descanso de siete días naturales[13].

(v) El descanso vacacional puede reducirse de treinta a quince días, con la respectiva compensación de quince días de remuneración. El acuerdo de reducción debe constar por escrito[14].

17. Como se observa, si bien la norma faculta al empleador a decidir la oportunidad del goce del descanso vacacional, también establece condiciones que deben ser cumplidas por este, como son: que el goce del descanso no se otorgue cuando el trabajador esté incapacitado, o que el descanso debe ser disfrutado de forma ininterrumpida (30 días), salvo que el trabajador solicite su fraccionamiento, en cuyo caso no podrá ser por periodos inferiores a siete días naturales.

18. Cabe indicar que el 12 de septiembre de 2018 se publicó en el Diario Oficial “El
Peruano” el Decreto Legislativo Nº 1405, que establece regulaciones para que el disfrute del descanso vacacional remunerado favorezca la conciliación de la vida laboral y familiar, siendo aplicable a los servidores del Estado bajo cualquier régimen de contratación laboral especial o de carrera.

19. Dicha norma dispone en su Única Disposición Complementaria Modificatoria, la modificación al artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 713, señalando lo siguiente:

Artículo 17º.- El trabajador debe disfrutar del descanso vacacional en forma ininterrumpida; sin embargo, a solicitud escrita del trabajador, el disfrute del período vacacional puede ser fraccionado de la siguiente manera:

i) quince días calendario, los cuales pueden gozarse en periodos de siete y ocho días ininterrumpidos; y,

ii) el resto del período vacacional puede gozarse de forma fraccionada en periodos inclusive inferiores a siete días calendario y como mínimos de un día calendario.

Por acuerdo escrito entre las partes, se establece el orden de los periodos fraccionados en los que se goce el descanso vacacional.”

20. Por su parte, el artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 713, dispone lo siguiente:

Artículo 18º.- El trabajador puede convenir por escrito con su empleador en acumular hasta dos descansos consecutivos, siempre que después de un año de servicios continuo disfrute por lo menos de un descanso de siete días naturales.

Tratándose de trabajadores contratados en el extranjero, podrán convenir por escrito la acumulación de períodos vacacionales por dos o más años.” (Subrayado nuestro)

21. Asimismo, conforme Memorando Nº 00198-2019-MP-FN-ADMDFSANT, la programación de los días pendientes de goce vacacional correspondiente al periodo 2017-2018 debían ser programados con anterioridad al nuevo periodo vacacional 2018-2019 que sería efectivizado en agosto de 2019.

22. En el presente caso, mediante Resolución de Presidencia Nº 001950-2019-MP FNPJFSSANTA, del 4 de julio de 2019, la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Santa de la Entidad resolvió declarar inadmisible la solicitud de reprogramación del periodo vacacional 2017-2018 del impugnante, y se le requirió que, en el plazo de dos (2) días después de notificada la resolución, cumpla con subsanar la omisión advertida, bajo apercibimiento de desestimarse su pedido; exhortándosele a que cumpla con programar la totalidad de su periodo vacacional 2017-2018 que se encuentra pendiente.

[Continúa…]

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[1] Notificada al impugnante el 10 de julio de 2019.

[2] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[3] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[4] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[5] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[6]Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM “Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[7] El 1 de julio de 2016.

[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[9] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[10] Decreto Legislativo Nº 713, Consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada
“Artículo 10º.- El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. Dicho derecho está condicionado, además, al cumplimiento del récord que
se señala a continuación:
a) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de seis días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos sesenta días en dicho período.
b) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria sea de cinco días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos diez días en dicho período.
c) En los casos en que el plan de trabajo se desarrolle en sólo cuatro o tres días a la semana o sufra paralizaciones temporales autorizadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajadores tendrán derecho al goce vacacional, siempre que sus faltas injustificadas no excedan de diez en dicho período. Se consideran faltas injustificadas las ausencias no computables para el récord conforme al artículo 13 de esta Ley”.

[11] Decreto Legislativo Nº 713, Consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada
“Artículo 13º.- El descanso vacacional no podrá ser otorgado cuando el trabajador esté incapacitado por enfermedad o accidente. Esta norma no será aplicable si la incapacidad sobreviene durante el período de vacaciones”.

[12] Decreto Legislativo Nº 713, Consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada
“Artículo 17º.- El trabajador debe disfrutar del descanso vacacional en forma ininterrumpida; sin embargo, a solicitud escrita del trabajador, el empleador podrá autorizar el goce vacacional en períodos que no podrán ser inferiores a siete días naturales”.

[13] Decreto Legislativo Nº 713, Consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada
“Artículo 18º.- El trabajador puede convenir por escrito con su empleador en acumular hasta dos descansos consecutivos, siempre que después de un año de servicios continuo disfrute por lo menos de un descanso de siete días naturales”

[14] Decreto Legislativo Nº 713, Consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada
“Artículo 19º.- El descanso vacacional puede reducirse de treinta a quince días, con la respectiva compensación de quince días de remuneración. El acuerdo de reducción debe constar por escrito”.

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