Fundamento destacado: 76. El artículo 88 del Código Civil establece que “Ningún asociado tiene derecho por sí mismo a más de un voto”. De esta manera, el legislador ha regulado el derecho al voto que corresponde a cada uno de los integrantes de la Asociación y que en concordancia con el quórum y mayoría correspondientes, establecidas conforme a ley, permiten señalar la existencia de los acuerdos para la marcha de la Asociación, por tanto esta es la declaración de voluntad de la persona jurídica no lucrativa Asociación Civil, centro de imputación de derechos y deberes.
78. Cada asociado tiene un solo voto, buscando con ello evitar el entorpecimiento de la marcha de esta persona jurídica y con ello el inmovilismo, que justamente es contrario a su establecimiento y promoción; toda vez que su existencia se debe a la confluencia de esfuerzos a fin de dinamizar el entramado social en aras de un fin altruista.
79. El ponente del Libro de Personas en el Código Civil de 1984 ha señalado, con relación al artículo 88 de la norma antes precisada que “(…) se estimó adecuado establecer una norma que prescribiera imperativamente que cada asociado tiene derecho, por sí mismo, a sólo un voto. La limitación en el ejercicio de tal derecho salvaguarda el principio de la igualdad de todos los asociados y el respeto a la decisión de la mayoría (…)30. De lo contrario, la marcha de la Asociación en los términos de realización de fines altruistas de sus integrantes encontraría limitaciones en la adopción de acuerdos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA REPÚBLICA
QUINTO PLENO CASATORIO CIVIL
SENTENCIA DEL PLENO CASATORIO
Casación No 3189-2012-LIMA NORTE.
Demandante : Rodrigo Sánchez de la Cruz.
Demandados : Asociación de Vivienda Chillón.
Homero Castillo Alva.
Materia : Nulidad de Acto Jurídico.
Vía Procedimental: Conocimiento.
Sumario:
I. Introducción.
II. Resumen del Proceso.
III. Materia del recurso.
IV. Fundamentación del recurso.
V. De la convocatoria al Pleno Casatorio.
VI. Consideraciones.
1.- Con relación a la causal de contravención al derecho a la tutela jurisdiccional y la motivación de resoluciones judiciales.
2. Los derechos fundamentales a la Asociación y a la Libertad de Contratación.
2.1. El derecho fundamental a la Asociación.
2.1.1. Desarrollo Jurisprudencial del Tribunal Constitucional.
2.2. El derecho fundamental a Contratar.
2.2.1. Desarrollo jurisprudencial del Tribunal Constitucional a propósito de los principios de libertad de contratar y libertad contractual.
3. Sujeto de Derecho.
3.1. Persona Natural.
3.2. Persona Jurídica.
3.2.1. Persona Jurídica Lucrativa.
3.2.2. Persona Jurídica No Lucrativa.
3.2.2.1. Fundación.
3.2.2.2. Comité.
3.2.2.3. Asociación.
3.2.2.3.1. Finalidad de la Asociación.
3.2.2.3.2 El derecho de voto de los asociados.
3.2.2.3.3 Los acuerdos de las Asociaciones o actos asamblearios.
a) Quórum y formación de acuerdos.
3.3. Situaciones Jurídicas Subjetivas.
4. Definición del Negocio Jurídico y su tratamiento en nuestro ordenamiento.
4.1. Origen y evolución del Negocio Jurídico.
4.1.1 Tesis Voluntarista.
4.1.2. Tesis Declaracionista.
4.1.3. Desarrollos posteriores.
4.2. El artículo 1075 del Código Civil de 1936.
4.3. El artículo 140 del Código Civil de 1984.
4.4. La ineficacia del negocio jurídico.
4.4.1. Ineficacia Estructural.
4.4.1.1. Nulidad.
4.4.1.2. Anulabilidad.
4.4.2. Ineficacia Funcional.
4.5. Inexistencia.
5. La impugnación de acuerdos.
5.1. La pretensión impugnatoria asociativa prevista en el artículo 92 del Código Civil.
5.2. Tramitación de la pretensión de impugnación de acuerdos.
6. Interpretación Normativa.
6.1. Las metareglas de la interpretación jurídica.
6.1.1. Jerarquía.
6.1.2. Temporalidad.
6.1.3. Especialidad.
6.2. Los valores supremos del ordenamiento jurídico.
6.2.1. Justicia.
6.2.2. Seguridad Jurídica.
6.3. Los métodos sistemático y teleológico a partir de la metaregla de la norma especial con referencia a la pretensión de impugnación de los acuerdos de Asociaciones.
7. Respecto de la infracción normativa material alegada.
7.1. Inaplicación de los numerales 01 y 05 del artículo 219 del Código Civil.
7.2. Interpretación errónea del artículo 92 del Código Civil.
8. Efectos de la presente sentencia.
VII Conclusiones Finales.
VIII. Fallo.
Sentencia dictada por el Pleno Casatorio
Civil realizado por las Salas Civiles de la
Corte Suprema de Justicia de la República
Casación No 3189-2012-LIMA NORTE.
En la ciudad de Lima, Perú, a los 03 días del mes de enero del dos mil trece los señores Jueces Supremos, reunidos en sesión de Pleno Casatorio, han expedido la siguiente sentencia, conforme a lo establecido por el artículo 400 del Código Procesal Civil. Vista que fue la causa en audiencia pública del Pleno Casatorio de fecha 16 de octubre de 2012, escuchados los informes orales de los señores abogados de las partes y la exposición de los señores abogados invitados en calidad de amicus curiae (Amigos del Tribunal), discutida y deliberada que fue la causa, designándose magistrada ponente a la señora Jueza Suprema Aranda Rodríguez, de los actuados, resulta:
I. Introducción.
1. Es importante destacar que “(…) los fines tradicionales y hasta históricos de la casación se han centrado siempre en el llamado fin nomofiláctico, el cual busca la correcta aplicación del derecho y la de uniformizar la jurisprudencia, es decir, el dictado de sentencias que establezcan criterios jurisprudenciales que den cumplimiento al principio de predictibilidad (…) no hay una única interpretación de una norma, lo que debe primar en materia de interpretación, es elegir a la mejor interpretación (…)”, por ello es que el Pleno Casatorio
Civil busca a través del presente pronunciamiento la uniformidad de la jurisprudencia analizando el tema que nos convoca, cual es la interposición de demandas de nulidad de acto jurídico de acuerdos asociativos, acudiendo a los órganos jurisdiccionales luego de
vencido el plazo regulado taxativamente en el artículo 92 del Código Civil, referido a la pretensión impugnatoria asociativa de ineficacia de acuerdos, lo cual ha producido
disimiles pronunciamientos. Se establecerá por ello una interpretación normativa a partir de la disposición antes señalada, en salvaguarda del derecho fundamental de asociación, en atención a la predictibilidad de los fallos emitidos por nuestra institución así como a la seguridad jurídica de todo nuestro sistema.
2. La interposición de las demandas antes precisadas, aparentemente consignan un conflicto de dos valores muy acendrados en nosotros, cuales son la seguridad y la justicia y es por ello que “(…) el juez, el hombre de derecho, no puede evitar un estremecimiento al
encontrarse en la difícil disyuntiva de tener que optar, en el caso concreto, por uno de esos valores. Los dos interpelan profundas convicciones y sentimientos en el ser humano y los dos podrían motivar, sino son utilizados adecuadamente, consecuencias lamentables para la vida en sociedad (…)”. Por ello es absolutamente indispensable, para la judicatura analizar y meditar concienzudamente las implicancias de toda decisión emitida, independientemente del presente caso; toda vez que el impacto de nuestras decisiones puede reforzar nuestro ordenamiento jurídico o tener un resultado demoledor en nuestra sociedad, más allá del
caso concreto resuelto.
3. Las Asociaciones Civiles realizan diversas actividades a fin de cumplir sus más amplias finalidades, las cuales pueden ser culturales, sociales, deportivas entre otras. Estas reflejan el amplio espectro de los fines valiosos que realiza en nuestra comunidad, y por tanto encarnan el desarrollo de los mismos, los cuales deben ser promovidos por el ordenamiento jurídico al estar sustentados en la dignidad humana, fundamento último del derecho fundamental de asociación.
4. La regulación de las citadas personas jurídicas no lucrativas ha considerado una serie de disposiciones normativas, pero ellas en manos de la judicatura deben a través del proceso de interpretación, construir soluciones del caso concreto a la luz de los límites impuestos por la normativa vigente. El derecho es una reinvención del texto normativo pero en base a
lo estatuido entre nosotros, lo contrario sería ingresar en el caos y la anarquía interpretativa que finalmente redundaría en la deslegitimación del sistema jurídico mismo.
5. Siendo ello así, “(…) no creemos que el desarrollo sea posible sin instituciones legales eficientes al alcance de todos los ciudadanos (…), sería ilusorio pensar que nuestra sociedad se desarrollará si es que se imponen costos excesivos a la legalidad y se tamiza el esfuerzo de los sujetos de derecho, como es el caso de las Asociaciones Civiles, ello implicaría no sólo desconocer los esfuerzos valiosos de todos quienes se agrupan en ellas, sino incluso afectar gravemente el derecho de éstos de lograr los fines antes precisados, que son el reflejo del derecho fundamental de asociación.
6. En ese sentido, “(…) el derecho de nuestro tiempo no abandona la justicia; sólo que la reivindica desde una perspectiva social, sistémica, antes que desde una visión diádica e intersubjetiva (…)”, con la emisión de una decisión jurisdiccional además de resolver el caso concreto, legitimamos una y otra vez nuestro sistema, por ello los fallos judiciales deben ser el fi el reflejo de la normativa vigente, pero sobre todo de los valores y principios que inspiran a nuestro sistema jurídico, ello es lo que ha sido el fundamento de la decisión del Pleno Casatorio Civil, el lograr la seguridad jurídica pero con justicia.
[Continúa…]