Usurpación: ¿debe acreditarse que agraviada estaba en posesión efectiva del inmueble? [Revisión de Sentencia 567-2019, Cajamarca]

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Fundamento destacado. Tercero. Que, en pureza, se está ante una sentencia –la común– dictada con posterioridad a la sentencia conformada cuestionada por los dos condenados accionantes y ambas sentencias no pueden conciliarse, de modo que de su propia contradicción resulta la prueba de la inocencia de estos últimos: Sebastián Chunque Llanos y María Aurora Chunque Llanos.

∞ La absolución de esta última sentencia se basó en la insuficiencia de pruebas respecto de un elemento objetivo del tipo delictivo de usurpación: posesión efectiva del imputado respecto del predio cuestionado. Por tanto, tal causal de absolución, al no ser exclusiva de los absueltos y comprender un elemento común a todos los imputados, sirve a su vez para estimar que es inconciliable con la declarada en la primera sentencia –la conformada–. El hecho histórico es el mismo en ambas sentencias.


Sumilla. Revisión penal. Inconciliabilidad de sentencias. 1. La sentencia cuestionada en revisión es de fecha anterior y, esencialmente, en ella no medió actuación y, menos, apreciación probatoria, porque los accionantes se acogieron a la conformidad procesal. Empero, en la sentencia común, dictada tres meses después, sí se efectuó una apreciación de la prueba.

2. Se está ante una sentencia–la común– dictada con posterioridad a la sentencia cuestionada por los dos condenados accionantes y ambas sentencias no pueden conciliarse, de modo que de su propia contradicción resulta la prueba de la inocencia de los demandantes. La absolución se basó en la insuficiencia de pruebas respecto de un elemento objetivo del tipo delictivo de usurpación: posesión efectiva del imputado respecto del predio cuestionado. Por tanto, tal causal de absolución, al no ser exclusiva de los absueltos y comprender un elemento común a todos los imputados, sirve a su vez para estimar que es inconciliable con la declarada en la primera sentencia –la conformada–.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
REVISIÓN SENTENCIA N.° 567-2019/CAJAMARCA

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

–SENTENCIA DE REVISIÓN–

Lima, de once de noviembre dos mil veintiuno

VISTOS: en audiencia pública: las demandas de revisión interpuestas por SEBASTIÁN CHUNQUE LLANOS y MARÍA AURORA CHUNQUE LLANOS, respectivamente, contra la sentencia conformada de fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete, que los condenó como autores del delito de usurpación con agravantes en agravio de Josefina Huaripata Crisóstomo a tres años y siete meses de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de un año, y al pago solidario de tres mil soles, sin perjuicio de la restitución del inmueble; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que los condenados SEBASTIÁN CHUNQUE LLANOS y MARÍA AURORA CHUNQUE LLANOS en sus demandas de revisión de fojas una y fojas ochenta y seis, respectivamente, ambas de trece de noviembre de dos mil diecinueve, invocaron el artículo 439, incisos 3 y 4, del Código Procesal Penal y, en consecuencia, solicitaron la absolución de los cargos. Alegaron que con fecha posterior a la sentencia conformada dictada en su contra se emitió, en la misma causa, una sentencia absolutoria contra sus tres coimputados; que se ha demostrado que el certificado de posesión expedido por el Juez de Paz Díaz Ramírez es falso; que aceptaron conformarse con los cargos por desconocimiento y para evitar un litigio y gastos en abogados; que la agraviada, con anterioridad, había vendido el predio y ya no estaba en posesión del mismo; que la verdadera dueña era su abuela, quien también fue acusada; que actualmente están presos debido a la revocatoria de la condicionalidad de la pena impuesta en su contra; que la nueva prueba que ambos ofrecieron es la sentencia común absolutoria firme dictada en la misma causa respecto de Julio Chunque Llanos, María Carmela Portal Llanos y María Luisa Huaripata Huamán, de fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete; sentencia posterior a la condena materia de esta demanda de revisión.

SEGUNDO. Que ambas demandas de revisión dieron lugar a la formación en esta sede suprema de dos expedientes. En ambos procedimientos se admitió a trámite la demanda de revisión, conforme a los autos de fojas ciento cincuenta y ocho, de ocho de abril de dos mil veinte, y de fojas setenta y tres, de quince de abril de dos mil veinte, respectivamente. Por decreto de fojas ciento sesenta y nueve, de veintinueve de enero de dos mil veintiuno, se dio cuenta de la recepción del expediente que contiene las sentencias materia de revisión y de la prosecución del trámite correspondiente.

∞ Por auto de treinta de abril de dos mil veintiuno, de oficio, acumularon los procesos de revisión signados con los números 567-2019/Cajamarca y 568- 2019/Cajamarca incoados por SEBASTIÁN CHUNQUE LLANOS y MARÍA AURORA CHUNQUE LLANOS, respectivamente, contra la sentencia conformada de fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete al compartir los mismos hechos, la misma imputación y los mismos fundamentos.

∞ Por decreto de fojas ciento setenta y cuatro, de veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, se dio cuenta del cumplimiento de lo ordenado mediante el auto de acumulación citado, designando la causa acumulada como la Revisión de Sentencia 567-2019/ Cajamarca.

∞ Por decreto de fojas ciento setenta y cinco se señaló fecha para la audiencia de revisión cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

TERCERO. Que, según acusación de fojas dieciocho, de diecisiete de septiembre de dos mil catorce, se atribuyó a María Carmela Portal Llanos, María Aurora Chunque Llanos, Sebastián Chunque Llanos, Julio Chunque Llanos y María Luisa Huaripata Huamán la comisión del delito usurpación con agravantes, como coautores (artículo 202, numeral 2, concordante con el artículo 204, numeral 2, del Código Penal. Se afirmó que el día seis de octubre de dos mil trece, aproximadamente a las diez horas, los acusados ingresaron violentamente al inmueble denominado “La Retama”, ubicado en el Caserío Alto Otuzco, distrito de Baños del Inca – Cajamarca, de una extensión de mil ciento ochenta y cinco metros cuadrados, en cuya casa vivía la agraviada Josefina Huaripata Crisóstomo y sus hijas, a quienes de forma violenta las sacaron del predio destruyendo el techo de la vivienda.

CUARTO. Que, conforme a la prueba alternativa ofrecida, la sentencia absolutoria de los coacusados María Carmela Portal Llanos, Julio Chunque Llanos y María Luisa Huaripata Huamán, de fojas cuatrocientos nueve, de diecinueve de julio de dos mil diecisiete, se fundó en lo siguiente: 1. La fiscalía no logró probar más allá de toda duda razonable que el día de los hechos la agraviada se encontraba en posesión del predio “La Retama” y vivía en la casa respectiva, menos que el día de los hechos fue despojada del inmueble por los acusados no conformados, pues los acusados María Carmela Portal Llanos y María Luisa Huaripata Huamán expresaron que la propietaria del inmueble es esta última, que la propietaria prestó su casa a la agraviada, quien se retiró de la vivienda sin dar las gracias, y que más bien la acusada María Luisa Huaripata, de ochenta y tres años, fue despojada de su terreno y de su casa por la agraviada y por su comprador Fermín Cortez e hijos, dato que fue confirmado por los otros coacusados. 2. El testigo Casimiro Díaz Ramírez, Juez de Paz de Otuzco Alto, mencionó haber constatado la posesión de la agraviada y que el hecho en cuestión fue el día catorce de octubre de dos mil trece, ocho días después de producido el acto de despojo a la víctima; que, empero, el Juez de Paz de Bajo Otuzco, Guillermo Alcalde Salazar, señaló que emitió el certificado de posesión de doce de noviembre de dos mil catorce a favor de la acusada Huaripata Huamán, y que constató en dos ocasiones la posesión de dicha acusada. 3. La declaración del juez de Paz Casimiro Díaz Ramírez está en el punto treinta y cuatro de la sentencia, quien indicó que en octubre de dos mil trece era Juez de Paz de Alto Otuzco – Baños del Inca – Cajamarca; que conoce a la agraviada Josefina Huaripata Crisóstomo; que esta agraviada acudió a su despacho para solicitarle un documento sobre su terreno; que a ella le indicó presentar previamente sus documentos para realizar la verificación de su casa; que se fue directo a la casa y encontró allí a la agraviada y a su hija Flor Margarita; que le expidió a la agraviada el certificado requerido haciendo constar, con fecha catorce de octubre de dos mil trece, que ella y sus hijas conducen el predio “La Retama”; que la casa que constatara era de un sólo nivel y una sola puerta; que la agraviada vivía en la casa constatada desde hace mucho. 4. Ante ello, se aplicó el in dubio pro reo y se absolvió a los acusados.

∞ De otro lado, la sentencia condenatoria se sustentó en la aceptación de los cargos de los sentenciados y el acuerdo reparatorio respecto a la pretensión civil.

QUINTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de revisión se realizó con la intervención de la señora Fiscal Suprema en lo Penal, doctora Gianina Rosa Tapia Vivas, y del abogado defensor de los condenados SEBASTIÁN CHUNQUE LLANOS y MARÍA AURORA CHUNQUE LLANOS, doctor Edward Vargas Arribasplata, y los propios accionantes. La Fiscalía postuló se ampare la demanda de revisión.

SEXTO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Producido el debate ese mismo día se realizó la votación correspondiente y obtenida el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia de revisión pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que la causa de pedir de revisión consiste en la existencia de una sentencia dictada con fecha posterior, en la misma causa, que absolvió a otros imputados, pese a que los cargos que dieron lugar a la sentencia conformada impugnada en revisión son los mismos y bajo la calificación de coautoría. Específicamente el motivo de revisión está comprendido en el artículo 439, numeral 1, del Código Procesal Penal; y, genéricamente, en el numeral 4 del citado precepto legal.
∞ Cabe puntualizar que no puede entenderse el citado numeral 1 del artículo 439 del Código Procesal Penal en el sentido que la segunda sentencia sea condenatoria –puramente gramatical–, sino que exista una segunda sentencia y que ésta, en atención a los hechos que aprecia, entrañe, por sus conclusiones, que sea contradictoria con la primera y que de su comparación fluya la inocencia de los demandantes –interpretación teleológica–. En todo caso, muy bien puede subsumirse lo planteado desde la causal genérica del numeral 4 del artículo 439 del citado Código.

SEGUNDO. Que es de precisar que la sentencia cuestionada en revisión es de fecha anterior y, esencialmente, en ella no medió actuación y, menos, apreciación probatoria, porque los accionantes se acogieron a la conformidad procesal. Empero, en la sentencia común, dictada tres meses después, sí se efectuó la correspondiente apreciación de la prueba. Esta última sentencia fue absolutoria y el motivo de absolución no fue exclusivo de los absueltos Julio Chunque Llanos, María Carmela Portal Llanos y María Luis Huaripata Huamán, pues comprendió el caso en su integridad al negar la posesión previa del predio por parte de la agraviada –los acusados Sebastián Chunque Llanos y María Aurora Chunque Llanos realizaron las mismas conductas en unidad de propósito con los antes citados imputados–.

∞ La absolución se sustentó, finalmente, en que no se probó acabadamente que el día de los hechos la agraviada se encontraba en el indicado inmueble de “La Retama” y en la casa en cuestión, lo que está corroborado con lo expuesto por los absueltos y por la testigo María Isidora Llanos Huaripata; que los testigos que dijeron lo contrario tienen vinculación contractual con la agraviada, y el juez de paz Alcalde Salazar, testigo de descargo, dijo que efectuó la constatación en dos oportunidades a favor de la encausada Huaripata Huamán, versión que refuta a la que proporcionó el otro Juez de Paz, Díaz Ramírez; que el testigo José Alvarado Noriega no informó de posesión alguna sino sólo de que encontrara un mes y medio después de ocurridos los hechos; que, por tanto, es posible que la agraviada no haya estado en posesión del precio al haberlo vendido a Fermín Cortez el veinticuatro de septiembre de dos mil trece [véase párrafo cincuenta y cuatro de la sentencia común de fojas cuatrocientos nueve, de diecinueve de julio de dos mil diecisiete].

TERCERO. Que, en pureza, se está ante una sentencia –la común– dictada con posterioridad a la sentencia conformada cuestionada por los dos condenados accionantes y ambas sentencias no pueden conciliarse, de modo que de su propia contradicción resulta la prueba de la inocencia de estos últimos: Sebastián Chunque Llanos y María Aurora Chunque Llanos.

∞ La absolución de esta última sentencia se basó en la insuficiencia de pruebas respecto de un elemento objetivo del tipo delictivo de usurpación: posesión efectiva del imputado respecto del predio cuestionado. Por tanto, tal causal de absolución, al no ser exclusiva de los absueltos y comprender un elemento común a todos los imputados, sirve a su vez para estimar que es inconciliable con la declarada en la primera sentencia –la conformada–. El hecho histórico es el mismo en ambas sentencias.

CUARTO. Que no es óbice a tal conclusión la conformidad procesal de los accionantes Sebastián Chunque Llanos y María Aurora Chunque Llanos. Los hechos reconocidos en esa ocasión en verdad no ocurrieron y carecen en sí mismos de relevancia penal, tal como lo declaró sentencia común, en tanto hecho jurídico –lo que también, genéricamente, tipifica una prueba nueva–, el mismo que no puede ser puesto en cuestionamiento por este Tribunal Supremo en el juicio de revisión penal, por su carácter de cosa juzgada. Es inaceptable, finalmente, reconocer que un hecho existió y no existió para dos sentencias distintas. La realidad es una sola y a ella es de atenerse, de lo contrario se vulneraría la garantía de tutela jurisdiccional efectiva.

QUINTO. Que, dado el tenor de la sentencia común, debe dictarse una sentencia de revisión rescindente y rescisoria. Debe absolverse a los recurrentes, conforme al artículo 444, numeral 1, del Código Procesal Penal.

DECISIÓN

Por estos motivos: I. Declararon FUNDADAS las demandas de revisión interpuestas por SEBASTIÁN CHUNQUE LLANOS y MARÍA AURORA CHUNQUE LLANOS, respectivamente, contra la sentencia conformada de fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete, que los condenó como autores del delito de usurpación con agravantes en agravio de Josefina Huaripata Crisóstomo a tres años y siete meses de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de un año, y al pago solidario de tres mil soles, sin perjuicio de la restitución del inmueble; con todo lo demás que al respecto contiene. II. En consecuencia: a) declararon SIN VALOR la sentencia conformada de fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete; y, b) ABSOLVIERON a SEBASTIÁN CHUNQUE LLANOS y MARÍA AURORA CHUNQUE LLANOS de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de usurpación con agravantes en agravio de Josefina Huaripata Crisóstomo. III. ORDENARON se archive definitivamente el proceso penal que se siguió contra los demandantes SEBASTIÁN CHUNQUE LLANOS y MARÍA AURORA CHUNQUE LLANOS, se anulen sus antecedentes policiales y judiciales, y se restituyan los pagos por concepto de reparación civil si los hubieran efectuado y consten en autos. IV. MANDARON se lea la presente sentencia en audiencia pública, se publique en la página web del Poder Judicial y se notifique inmediatamente a las partes procesales; registrándose. INTERVINO el señor juez supremo Bermejo Ríos por vacaciones del señor juez supremo Coaguila Chávez. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

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