Fundamento destacado: CUARTO. Que no es de recibo sostener, como lo hace el Tribunal Superior, que el sujeto pasivo ha de estar desconectado del dominio del inmueble, dado que lo que se exige es que el sujeto activo se aproveche de una situación concreta de ausencia del poseedor, y esto sucede, como aconteció en el sub-lite, cuando se realiza el acto de despojo furtivamente, valiéndose de un terreno de amplias dimensiones que carece de cercos y cuyos mecanismos de seguridad se sustentaban en la presencia de vigilantes y de rondas de supervisión, pero con una intensidad relativa. La ley no impone que el bien inmueble esté absolutamente desocupado, sin la presencia en él de personas vinculadas al titular, y sin control alguno.
∞ Tampoco cabe aceptar que como la empresa recibió una carta de los hermanos Cabana Peñaloza en la que decían a la empresa que trasladarían su ganado a la zona de propiedad de sus padres el veinte de diciembre de dos mil dieciséis, lo que efectivamente realizaron el seis de agosto de dos mil dieciocho «…no tiene visos de constituir actos ocultos o clandestinos, sino que de alguna forma la agraviada tenía conocimiento de que esas personas podrían ingresar a sus dominios» [vid.: literal ‘m’ del numeral doce de la sentencia de vista, folio quince]. Este argumento no tiene en cuenta, primero, que el ingreso efectivo al predio por los imputados para quedarse en él se produjo diecinueve meses después de la fecha anunciada —dado el tiempo transcurrido el hecho se tornaba imprevisible—; y, segundo, que lo relevante no es que la agraviada abrigue dudas de la verdadera intención delictiva de determinadas personas, sino el hecho de que cuando se produjo el despojo no se encontraba en esa zona personal de vigilancia o de seguridad asignada al efecto, es decir, no había obstáculos a esa conducta delictiva.
Sumilla: Desalojo preventivo. Usurpación clandestina. Congruencia procesal. 1. El presupuesto o conditio sine qua non del desalojo preventivo, que es una medida coercitiva anticipativa, más exigente que las medidas de coerción no anticipativas al asegurar la efectividad de un posible fallo condenatorio anticipando provisionalmente alguno de sus efectos, está referida al respaldo en medios de investigación que contiene desde un umbral de prueba de cargo suficiente; es decir, de probabilidad prevalente —que los actos de aportación de hechos disponibles respalden con consistencia la imputación y sean más fuertes que los medios de investigación que puedan apoyar la hipótesis defensiva—. Como se trata de un delito de usurpación se requiere que los medios de investigación incidan en su materialización y que el derecho del agraviado esté consolidado.
2. El tipo delictivo de usurpación, en la modalidad prevista en el numeral 4 del artículo 202 del Código Penal, destaca es que el ingreso ilegítimo —sin derecho o autorización legal— a un inmueble se realice de modo furtivo o escondido (medio resultativo), es decir, que su ejecución no se dé a conocer ni se deje ver. El poseedor, por tanto, ignora los hechos de despojo que van a suceder y éste sucede a sus espaldas, lo que generalmente sucede cuando no se encuentra físicamente en el predio o éste por sus dimensiones o características es de difícil control y cuidado.
3. El juicio de comparación respecto de la congruencia está en función con la causa de pedir impugnatoria. Según el recurso de apelación, se planteó como petición la revocatoria del auto cautelar y como causa de pedir el hecho que los imputados ejercen una posesión legítima por uno de ellos es hijo de quien fuera propietario y la empresa no es titular ni posesionaria del sector Charaque donde se asentaron. El Tribunal Superior desestimó esa consideración, pero desde el principio de tipicidad y del fumus comissi delicti —presupuesto de la medida de coerción real— tuvo que analizar, por ser conexo y de imprescindible decisión, si el delito de usurpación, en efecto, se habría perpetrado en un grado de probabilidad prevalente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 1063-2019, MOQUEGUA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
-SENTENCIA DE CASACIÓN-
Lima, veintiocho de junio de dos mil veintiuno
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por las causales de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación interpuesto por la actora civil, ANGLO AMERICAN QUELLAVECO SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el auto de vista de fojas trescientos treinta y uno, de tres de mayo de dos mil diecinueve, que revocando el auto de primera instancia de fojas ciento sesenta y seis, de cuatro de febrero de dos mil diecinueve, declaró infundada la solicitud de desalojo preventivo y ministración provisional de posesión que planteó; con lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal incoado contra Isabel Catalina Flores Mamani, Román Felipe Cabana Peñaloza, Serapio Lucio Cueva Parí, Jova Guevara Alejo y Dina Aurelia Cabana Peñaloza por delito de usurpación con agravantes en agravio de Anglo American Quellaveco Sociedad Anónima.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
[Continúa…]
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