Sumilla. El Tribunal Superior no consideró ni analizó de modo global la comunidad de pruebas obrantes en autos, a fin de esclarecer de manera contundente la situación jurídica del acusado. Al presentarse en la argumentación un vicio de motivación, ello genera la nulidad de la sentencia. Debiéndose realizar un nuevo juicio oral por otro Colegiado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N.° 1928-2016, AYACUCHO
Lima, cinco de setiembre de dos mil dieciséis
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del agraviado Rafael Guillén Límaco contra la sentencia de vista de once de agosto de dos mil catorce (fojas trescientos ocho). Con lo expuesto en el dictamen de la fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Calderón Castillo.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Imputación fáctica
Conforme se desprende de la acusación fiscal (fojas ciento cuarenta y tres), se imputa a los procesados Caros Guillén Límaco y Margarita Gómez de Guillén, la comisión del delito de usurpación agravado, en perjuicio de Rafael Guillén Límaco.
El predio en litigio tiene un área aproximada de una yugada (unidad de medida], cuya denominación es “Uco Huaycco». Se encuentra ubicado en la Comunidad Campesina de Liaccolla, del distrito de Orcos, provincia de Huamanga, en el departamento de Ayacucho.
Este fue de posesión de Alejandro Guillén Cerda, quien en dicho predio realizó labores agrícolas. Posteriormente, lo transfirió, mediante testamento, a su hijo, el agraviado Rafael Guillén Límaco, quien ha sembrado en dicho lugar plantaciones de eucalipto, durazno, palto y otros.
No obstante, el procesado Carlos Guillén Límaco, desde el dos mil nueve ha perturbado la posesión del agraviado en el referido predio; hasta el extremo de cortar las plantaciones de eucalipto y aliso para leña. En horas de la mañana del veintiocho de setiembre de dos mil diez, los procesados despojaron al agraviado del predio «Uco Huaycco”, para realizar el barbechado del mismo y sembrar arvejas en una parte del predio aprovechando que este cuenta con regado.
Lea también: El tipo subjetivo en el delito de usurpación [R.N. 1691-2017, Junín]
SEGUNDO. Fundamentos del recurrente
La defensa técnica del agraviado Rafael Guillén Límaco fundamenta el recurso de nulidad (fojas trescientos veinte), y alega que la sentencia de vista ha vulnerado garantías constituciones, como la debida motivación de resoluciones judiciales; por las siguientes razones: a) No se tuvieron en cuenta las pruebas documentales que presentó, como es el certificado de posesión del agraviado, por ello se han cometido vicios insubsanables, b) No se apreciaron debidamente los hechos ni se compulsaron adecuadamente las pruebas actuadas.
TERCERO. Fundamentos jurídicos
3.1. Previo a analizar la cuestión de fondo y que es materia de impugnación (Si la sentencia de vista ha sido expedida con observancia de las garantas constitucionales), debemos tener en consideración los siguientes preceptos legales:
a) El inciso cinco, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Estado, establece que las decisiones judiciales deben ser debidamente motivadas.
b) El artículo doscientos noventa y ocho, del Código de Procedimientos Penales, prevé las causas de nulidad de la sentencia.
c) El artículo doscientos ochenta, del Código de Procedimientos Penales, señala que en la sentencia debe evaluarse el conjunto probatorio.
3.2. Dicho en ese contexto, los miembros del Colegiado Superior expusieron, como fundamento medular de la decisión absolutoria, que no están acreditados los elementos objetivos de «violencia» o «amenaza», los mismos que son presupuestos configuradores del delito imputado (usurpación agravada prevista en el inciso dos[1], del artículo doscientos cuatro, del Código Penal, concordante con el inciso dos[2], del artículo doscientos dos, del referido Código Sustantivo).
3.3. A ello se suman los siguientes argumentos:
a) En las manifestaciones preliminares y declaraciones a nivel de instrucción de ambas partes, no se menciona el hecho acaecido en el año dos mil nueve, ni obra en autos prueba alguna que acredite la comisión del ilícito imputado en esa fecha; solo se ha incorporado información respecto de la comisión del delito con fecha veintiocho de setiembre de dos mil diez. Por tanto, las acciones llevadas a cabo por el encausado en el dos mil nueve, no configuran el delito de usurpación.
b) No se han acreditado los medios comisivos (violencia y amenaza) del hecho incriminado, pues en la denuncia de parte no ha precisado cuáles fueron las circunstancias en que se produjeron los hechos el veintiocho de setiembre de dos mil diez, solo se limitó a señalar que fue amenazado de muerte y que el encausado empleó los mismos mecanismos para cortar los árboles existentes en el interior del predio.
c) La violencia y amenaza no fueron precisados ni ratificados por el agraviado en la manifestación policial y preventiva.
d) El agraviado no ha cumplido con los requisitos de certeza que señala el Acuerdo Plenario N.° 02-2005/CJ-116, pues ha incurrido en parcialidad en su denuncia, ya que fue acusado por el delito de violación sexual, en agravio de la ahora encausada Gómez Llocclla. Asimismo, no existe testimonio que corrobore la violencia y amenaza ejercida contra el bien o el agraviado.
e) No existen en autos prueba alguna que acredite la posesión previa del agraviado respecto del predio materia de litigio; máxime si obra un certificado de posesión de doce de enero de dos mil once, expedido por el presidente de la comunidad campesina de Llaccolla, el cual certifica que Alejandro Guillen Cerda es posesionario actual de dicho predio.
Lea también: ¿La usurpación es un delito instantáneo o continuado? [R.N. 502-2002, Huánuco]
3.4. Luego de la revisión de los medios probatorios obrantes en autos, estimamos que el análisis realizado en la sentencia de vista (fojas trescientos ocho), no ha considerado ni analizado de modo global lo siguiente:
a) El testamento de sucesión de veinte de marzo de dos mil tres (tojas cinco), suscrito por Alejandro Guillén Cerda y Rosalía Límaco Lujan (padres del agraviado y procesado), ante la Comunidad Campesina de Llaccolla.
b) Las declaraciones del agraviado Rafael Guillén Límaco (fojas veintisiete, y ciento cuarenta y dos): de los procesado Carlos Guillén Límaco (fojas treinta, y doscientos veinticinco), y Margarita Gómez de Guillén (fojas treinta y cinco, y doscientos veintiocho). De los testigos: Alejandro Guillén Cerda (fojas treinta y tres, y ciento veinte), Rosalía Límaco Luján (fojas treinta y siete, y ciento veintidós) y Walter Peralta Pozo (fojas treinta y nueve).
c) El Certificado de Posesión de dieciocho de diciembre de dos mil diez (fojas cincuenta y tres).
d) La Inspección Técnico Policial de dieciocho de febrero de dos mil once (fojas setenta y seis).
e) El Acta de Inspección Técnico Policial de cuatro de mayo de dos mil once (fojas noventa y dos).
f) Acta de Inspección Judicial de cinco de enero de dos mil doce (fojas ciento diecisiete).
3.5. Este Tribunal Supremo considera que el análisis valorativo y los fundamentos expuestos por el Colegiado Superior no son suficientes para tomar una decisión absolutoria; puesto que también debió atender los medios probatorios señalados en el acápite anterior, para luego realizar una debida valoración conjunta de la comunidad de pruebas. Por tanto, conforme con el artículo doscientos noventa y ocho, del Código de Procedimientos Penales, en la sentencia de vista (trescientos ocho) se ha ocurrido en causal de nulidad por transgresión absoluta de la garantía de la debida motivación, al haberse vulnerado el derecho a la prueba. Por lo que deberá realizarse otro enjuiciamiento por un Tribunal Superior, distinto al que emitió la sentencia recurrida, y expedir una nueva decisión; teniendo en cuenta los medios probatorios citados en el considerando 3.4 y los que considere necesarios para esclarecer la situación jurídica de los encausados; y, en consecuencia, realizar una valoración global o conjunta.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon: I. NULA la sentencia de once de agosto de dos mil catorce (fojas trescientos ocho), emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora, de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; que revocó la sentencia de primera instancia (fojas doscientos sesenta y uno), que condenó a los acusados Carlos Guillén Límaco y Margarita Gómez de Guillén, por el delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada, en perjuicio de Rafael Guillén Límaco, a tres años de pena privativa de libertad suspendida por un año; reformándola, absolvieron a los mencionados procesados de la acusación fiscal, por el mismo delito y agraviado. II. MANDARON se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, el que deberá actuar con celo y celeridad en el ejercicio de sus funciones; y deberá tener presente lo expuesto en la presente Ejecutoria. Y los devolvieron.
Intervino e¡ juez supremo Ventura Cueva, por licencia de la jueza suprema Barrios Alvarado.
S.S.
LECAROS CORNEJO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CHÁVES ZAPATER
CALDERÓN CASTILLO
VENTURA CUEVA
[1] Circunstancia agravante: Con la intervención de dos o más personas.
[2] Tipo base: «El que con violencia, amenaza […], despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real».

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