Fundamento destacado: SEXTO. La violencia, conocida también como vis absoluta, vis corporales o vis phisica, está representada por la fuerza material que actúa sobre la víctima o sobre las cosas, esto es, que el agente recurre al despliegue de una energía física para vencer con ella, por su poder material, la voluntad opuesta de la víctima, así como para destruir objetos que dificultan la penetración invasiva para el despojo[1]. En ese sentido, incluso, antes de la modificatoria introducida por la Ley N° 30076, el empleo de la violencia también alcanzaba a las cosas, conforme se advierte del pronunciamiento realizado por este Supremo Tribunal, cuando señaló lo siguiente: “[Si] lo que se busca criminalizar mediante la tipificación del artículo doscientos dos, del Código Penal, son conductas violentas realizadas para despojar de la posesión al sujeto pasivo, el restringir el medio comisivo a la persona física que posee el bien inmueble no armoniza con la finalidad de la norma, pues permitiría que aquel que destruye las puertas o seguros del acceso al inmueble para despojar de la posesión del mismo quede fuera del alcance punitivo de la norma penal, cae en el absurdo de no considerar como parte para el despojo de la posesión a quien destruye la puerta de ingreso, el candado, las cerraduras, etc., bajo el pretexto de que la violencia para despojar de la posesión solo puede ser ejercida contra las personas”[2]. Por lo tanto, este Supremo Tribunal considera que debe entenderse que aún antes de la modificatoria legislativa[3], la violencia a la que hace referencia los numerales dos y tres, del artículo doscientos dos, del Código Penal, puede ser ejercida contra las personas como contra los bienes integrantes del inmueble, de modo que con dicho accionar se despoje de la posesión del mismo; siendo esto así, es evidente que una aplicación restringida del término “violencia” resultaría arbitraria. Aunado a ello, en aras de establecer la unificación de criterios que guarden relación con las posturas adoptadas en las distintas Cortes Superiores del país, este Supremo Tribunal, es del parecer que la violencia del agente infractor puede ser ejercida contra los bienes o la persona, y que no necesariamente debe encontrarse presente el agraviado para que se configure el delito, siendo que el caso materia de análisis la violencia se dio contra las cosas; en ese sentido, no cabe distinguir donde la ley no distingue.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 233-2013, AREQUIPA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintiuno de octubre de dos mil catorce.
VISTO: En audiencia pública, el recurso de casación excepcional interpuesto por el señor Fiscal Superior de la Quinta Fiscalía Superior de Apelaciones contra la resolución de vista emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, del cinco de abril de dos mil trece, que revocó por mayoría la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce, que condenó a Pedro Pablo Coaquira Jiménez, Vidal Hancco Espetia, Sara Irma Coaquira Jiménez y Liz Giuliana Machaca Mendoza como autores del delito contra el Patrimonio en su modalidad de Usurpación Agravada, a dos años de pena privativa de la libertad suspendida bajo reglas de conducta; y fijó en mil nuevos soles el monto de la reparación civil; y reformándola absolvió a Pedro Pablo Coaquira Jiménez, Vidal Hancco Espetia, Sara Irma Coaquira Jiménez y Liz Giuliana Machaca Mendoza de los cargos formulados por el representante del Ministerio Público; e improcedente la pretensión de pago de reparación civil.
Interviene como ponente el señor juez supremo Morales Parraguez.
CONSIDERANDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO:
PRIMERO. El representante del Ministerio Público en su recurso de casación a fojas doscientos treinta y dos, sostiene que el Tribunal de Instancia al expedir la sentencia absolutoria hizo una errónea interpretación de la Ley Penal –inciso tres, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal–, por cuanto restringió la interpretación del inciso dos, del artículo 202° del Código Penal, esto es, del elemento del tipo “violencia” únicamente a los supuestos en que se ejerza esta sobre las personas; que el Supremo Tribunal fije doctrina jurisprudencial a fin que se determine si la violencia a la que se alude en el citado dispositivo legal, debe recaer solo sobre personas, o si se debe hacer extensivo también a las cosas (bienes); tanto más, si se han emitido una serie de pronunciamientos en los que se ha establecido que la “violencia” como medio típico para la consumación del delito puede recaer sobre las cosas –Pleno Jurisdiccional Distrital de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, realizado en el año de dos mil doce, el Pleno Jurisdiccional Nacional Penal realizado en la ciudad de Arequipa, en el año dos mil doce–.
SECUENCIA PROCESAL:
SEGUNDO. Conviene precisar el itinerario observado en el presente caso:
(i) El cinco de abril de dos mil trece se llevó a cabo la audiencia de vista de la resolución de fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce –que condenó a Pedro Pablo Coaquira Jiménez, Vidal Hancco Espetia, Sara Irma Coaquira Jiménez y Liz Giuliana Machaca Mendoza como autores del delito de usurpación agravada–, en dicha vista se revocó por mayoría la resolución emitida por el Juzgado Unipersonal de Cerro Colorado, que reformada absolvió a los procesados antes citados, fundamentando su decisión absolutoria por cuanto el empleo de la violencia se dio sobre las cosas y no sobre las personas,
(ii) Esta decisión fue impugnada por el señor Fiscal Superior de la Quinta Fiscalía Superior de Apelaciones, quien interpuso recurso de casación en contra de la aludida resolución,
(iii) El veintiséis de abril de dos mil trece, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa concedió el recurso de casación interpuesto; y,
(iv) Cumplido el trámite de traslado a las partes procesales, este Tribunal Supremo por Ejecutoria Suprema del trece de diciembre de dos mil trece –fojas treinta del cuadernillo–, en usos de sus facultades, declaró bien concedido el recurso de casación por la causal excepcional prevista en inciso cuarto, del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal a fin de que se emita pronunciamiento de fondo para evitar que existan decisiones contradictorias sobre un mismo tema, pues aunque ya se encuentre en vigencia la modificación del artículo 202 de Código Penal (a través de la Ley N° 30076, del 19 de agosto de 2013) que regula expresamente en su parte final lo siguiente: “la violencia a la que hace referencia en los numerales dos y tres se ejerce tanto sobre las personas como sobre los bienes”; sin embargo, su aplicación estricta se debe efectuar a partir de la fecha aludida hacia adelante. En consecuencia, el pronunciamiento de fondo que se realice en el presente caso, encontrará su ámbito de aplicación en los supuestos de hecho realizados antes de la fecha de entrada en vigencia de la citada norma.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
TERCERO. Del análisis del recurso de casación los fundamentos de la Ejecutoria que concedió el recurso se puede colegir que los problemas planteados para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial es el siguiente: el empleo de la violencia previsto en el inciso dos, del artículo doscientos dos, del Código Penal es sólo aplicable cuando se ejerce únicamente sobre las personas o también contempla la posibilidad de que pueda ser ejercido sobre las cosas (antes de la modificatoria introducida por la Ley número treinta mil setenta y seis).
ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO:
CUARTO. Que esta clase de recurso por su naturaleza extraordinaria, tiene como fin el resguardo del principio de igualdad ante la ley, con el fin de asegurar la interpretación unitaria de la ley penal o procesal penal, en concordancia sistemática con el ordenamiento jurídico.
QUINTO. Precisado ello, se debe puntualizar que se entiende por despojo en la redacción del tipo penal, esto es, aquella acción por la cual el agente despoja, quita, arrebata, desposee o usurpa el inmueble o el ejercicio de un derecho real del sujeto pasivo. Es así que a nivel jurisprudencial se ha establecido que lo punible en la comisión del delito de usurpación no es la propiedad, sino el despojo de la posesión en forma violenta o con la utilización del engaño o la astucia o el que altera linderos o los destruye o también el que turbe la posesión, presupuestos a que se refiere el artículo doscientos dos del Código Penal vigente y que constituyen elementos objetivos del tipo penal en referencia.
SEXTO. La violencia, conocida también como vis absoluta, vis corporales o vis phisica, está representada por la fuerza material que actúa sobre la víctima o sobre las cosas, esto es, que el agente recurre al despliegue de una energía física para vencer con ella, por su poder material, la voluntad opuesta de la víctima, así como para destruir objetos que dificultan la penetración invasiva para el despojo[1]. En ese sentido, incluso, antes de la modificatoria introducida por la Ley N° 30076, el empleo de la violencia también alcanzaba a las cosas, conforme se advierte del pronunciamiento realizado por este Supremo Tribunal, cuando señaló lo siguiente: “[Si] lo que se busca criminalizar mediante la tipificación del artículo doscientos dos, del Código Penal, son conductas violentas realizadas para despojar de la posesión al sujeto pasivo, el restringir el medio comisivo a la persona física que posee el bien inmueble no armoniza con la finalidad de la norma, pues permitiría que aquel que destruye las puertas o seguros del acceso al inmueble para despojar de la posesión del mismo quede fuera del alcance punitivo de la norma penal, cae en el absurdo de no considerar como parte para el despojo de la posesión a quien destruye la puerta de ingreso, el candado, las cerraduras, etc., bajo el pretexto de que la violencia para despojar de la posesión solo puede ser ejercida contra las personas”[2]. Por lo tanto, este Supremo Tribunal considera que debe entenderse que aún antes de la modificatoria legislativa[3], la violencia a la que hace referencia los numerales dos y tres, del artículo doscientos dos, del Código Penal, puede ser ejercida contra las personas como contra los bienes integrantes del inmueble, de modo que con dicho accionar se despoje de la posesión del mismo; siendo esto así, es evidente que una aplicación restringida del término “violencia” resultaría arbitraria. Aunado a ello, en aras de establecer la unificación de criterios que guarden relación con las posturas adoptadas en las distintas Cortes Superiores del país, este Supremo Tribunal, es del parecer que la violencia del agente infractor puede ser ejercida contra los bienes o la persona, y que no necesariamente debe encontrarse presente el agraviado para que se configure el delito, siendo que el caso materia de análisis la violencia se dio contra las cosas; en ese sentido, no cabe distinguir donde la ley no distingue.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO:
OCTAVO. Si bien en el presente caso la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, emitió sentencia de vista y revocando la de primera instancia absolvió a los encausados Pedro Pablo Coaquira Jiménez, Vidal Hancco Espetia, Sara Irma Coaquira Jiménez y Liz Giuliana Machaca Mendoza, realizando una aplicación restringida del término “violencia” al concluir que estos no ejercieron violencia sobre las personas, sino únicamente sobre las cosas, por cuanto destruyeron el muro de piedra pircada del lote del agraviado, así como la manipulación que realizaron en el tambor de la chapa de la puerta de la habitación del agraviado, estableciendo que dicha conducta no cumplía la exigencia punitiva que regula el delito de usurpación agravada. Esto es, restringió la interpretación del inciso dos, del artículo doscientos dos, del Código Penal, únicamente a los supuestos en que se ejerza violencia sobre las personas; sin embargo, como se ha expuesto en líneas precedentes el medio violencia que se alude en el delito de usurpación agravada, en relación al cuestionamiento planteado en el recurso casatorio de si debería recaer únicamente sobre las personas, o si debería ser extensivo también a las cosas (bienes), este Supremo Tribunal de acuerdo a los argumentos vertidos en la presente Ejecutoria, es del parecer debe prevalecer la tesis extensiva esto es que la violencia en el delito en cuestión afecta no solo a la persona sino también a los bienes; por tal motivo este razonamiento debe resultar válido también antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 30076 de fecha 19 de agosto de 2013.
DECISIÓN
Por estos fundamentos:
I) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, por la causal excepcional prevista en el inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal; en consecuencia, CASARON la resolución de vista emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, del cinco de abril de dos mil trece, que revocó por mayoría la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce, que condenó a Pedro Pablo Coaquira Jiménez, Vidal Hancco Espetia, Sara Irma Coaquira Jiménez y Liz Giuliana Machaca Mendoza como autores del delito contra el Patrimonio – en su modalidad de Usurpación Agravada, a dos años de pena privativa de la libertad suspendida bajo reglas de conducta; y fijó en mil nuevos soles el monto de la reparación civil; y reformándola absolvió a Pedro Pablo Coaquira Jiménez, Vidal Hancco Espetia, Sara Irma Coaquira Jiménez y Liz Giuliana Machaca Mendoza de los cargos formulados por el representante del Ministerio Público; e improcedente la pretensión de pago de reparación civil; y
II) emitiendo pronunciamiento sobre el fondo y actuando como órgano de instancia CONFIRMARON la sentencia emitida por el Juzgado Unipersonal de Cerro Colorado, del treinta y uno de mayo de dos mil doce, que condenó a Pedro Pablo Coaquira Jiménez, Vidal Hancco Espetia, Sara Irma Coaquira Jiménez y Liz Giuliana Machaca Mendoza como autores del delito contra el patrimonio –usurpación agravada–.
III) MANDARON que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y demás Cortes Superiores de los distritos judiciales consideren como doctrina jurisprudencial vinculante lo dispuesto en los fundamentos precedentes de la presente Ejecutoria Suprema, debiéndose publicar en el diario oficial “El Peruano” de conformidad con el inciso cuarto, del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen; y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.
SS.
VILLA STEIN
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
MORALES PARRAGUEZ
CEVALLOS VEGAS
[1] CREUS, Carlos. Derecho Penal. Parte especial. Tomo I, 6° edición, Editorial Astrea, Buenos Aires 1998, pp. 559-560.
[2] Casación vinculante N° 259-2013, Tumbes, del 22 de abril de 2014, Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.
[3] Ley N° 30076, del 19 de agosto del 2013.