Fundamento destcado: 2.12.- Aparte de lo señalado, es pertinente hacer una mención y alcances respecto del trámite notarial de la Prescripción Adquisitiva de Dominio, la que se obtiene y adquiere conforme a lo previsto en el artículo 950 del Código Civil mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante 10 años; 5 años con justo título y buena fe. Los iniciales demandantes Máximo Alejandro Crispín Gómez y María Magdalena Mendoza Contreras, antes del 2017 –fecha del trámite notarial- no han posesionado en forma fáctica el inmueble, en razón de que ambas residían en la Región Ica, no acreditan ni señalan en qué fecha, momento o circunstancias han residido los demandantes por el periodo de 10 o 5 años en el inmueble materia de juicio ubicado en Huancavelica; por lo señalado se advierte una presunta irregularidad en el trámite notarial de la Prescripción Adquisitiva de Dominio -Señalamos en ese sentido, ya que en dicho trámite notarial está la notificación a los colindantes del predio, mas no en forma directa a los ocupantes precarios, por ello es que en la absolución de la demanda a fojas 46 en forma expresa los demandados señalan que en el trámite de la Prescripción Adquisitiva de Dominio “… en nuestra condición de actuales posesionarios nos tendrían que habernos
notificado con dichas actuaciones, lo que desconocíamos absolutamente sobre dichos trámites”. Lo señalado tiene sentido y razón, el Notario Público no ha realizado una verificación, una inspección del inmueble, de hacerlo, habría verificado que los demandados posesionaban el citado inmueble, residían en ella con la construcción rustica realizado por ellos; los demandantes iniciales han tramitado en la citada Notaria Pública la Prescripción Adquisitiva de Dominio sin haber vivido en dicho bien inmueble, sin posesionar los 10 ó 5 años, han logrado ser titulares del inmueble vía tramite notarial desde Ica, en donde residen los citados demandantes como es de verse de sus Documentos Nacional de Identidad; sin duda los citados demandantes nunca han posesionado, vivido, ocupado en forma fáctica el inmueble materia de juicio; por su parte el Notario Público no ha constatado si los solicitantes (demandantes) de la Prescripción Adquisitiva de Dominio si fácticamente residían en el inmueble; los posesionarios en realidad son los 3 demandados; razones adicionales de la condición de posesionarios de los demandados, como se ha señalado antes no tienen la condición de ocupantes precarios.
SUMILLA: Revocaron la Resolución apelada y reformándola la declararon improcedente la demanda de desalojo por ocupante precario.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUANCAVELICA
SALA CIVIL
EXPEDIENTE : 0254-2018-0-1101-JR-CI-02
DEMANDANTE : MAXIMO ALEJANDRO CRISPIN GOMEZ Y OTRA
DEMANDADO : AMANDA QUISPE CUSI Y OTROS
MATERIA : DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO
SECRETARIO DE SALA: MARLON CESAR QUISPE INGA
PROCEDENCIA : SEGUNDO JUZGADO CIVIL – SEDE CENTRAL
RESOLUCIÓN N° 27
Huancavelica, 24 de junio de 2021
SENTENCIA DE VISTA
I. AUTOS Y VISTOS: Ingresa los autos a Despacho para resolver, en folios 237 en III tomos, llevándose a cabo la vista virtual de la causa, y votando la causa en trabajo remoto.
1.1 RESOLUCION MATERIA DE GRADO
Las partes demandadas Maruja Angélica Quispe Cusi y Amanda Quispe Cusi con escrito (pp. 225-228) interponen Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 25 marzo 2021 (pp. 210-217) expedida por la Jueza del Segundo Juzgado Civil de Huancavelica que resuelve lo siguiente:
• Declarando fundada la demanda civil de Desalojo por Ocupación Precaria, interpuesta por Demetrio Condori Clemente y Natividad Mercado Barrios y los Litisconsortes Necesarios Máximo Alejandro Crispín Gómez y María Magdalena Mendoza Contreras, contra Amanda
Quispe Cusi, Miguel Hilberto Quispe Cusi y Maruja Angélica Quispe Cusi.
• Ordeno: que los demandados Amanda Quispe Cusi, Miguel Hilberto Quispe Cusi y Maruja Angélica Quispe Cusi, restituyan el bien inmueble de propiedad de los accionantes Condori Clemente y Natividad Mercado Barrios, ubicado en el Jr. Mariano Melgar No. 109 del Distrito de Ascensión, Provincia y Departamento de Huancavelica, de una extensión superficial de 173.00 m2, cuyos linderos y demás características se encuentran detalladas en la Partida Registral No. 11032683, bajo apercibimiento de procederse al lanzamiento.
1.2 INFORME ORAL
No se realizó informe oral en la Vista de la Causa por ninguna de las partes procesales conforme se aprecia de la Constancia expedida por Secretaria de Sala.
1.3 ANTECEDENTES
1.3.1 Los demandantes Máximo Alejandro Crispín Gómez y María Magdalena Mendoza Gonzales en fecha 15 de agosto del 2018 obrante en folios 21 a 26 y escrito de subsanación de folios 33 interponen la demanda de Desalojo por Ocupante Precario seguido en contra de Maruja Angélica Quispe Cusi, Amanda Quispe Cusi, y Miguel Hilberto Quispe Cusi; a efectos de que cumplan en desocupar y hacer entrega física del bien inmueble de su propiedad, de la sociedad conyugal de Máximo Alejandro Crispín Gómez y María Magdalena Mendoza Gonzales; los emplazados están conformados por una familia de hermanos, que vienen ocupando todo el lote vivienda que cuenta con un área de 173.00
metros cuadrados, ubicado en el distrito de Ascensión.
1.3.2 Al inicio del presente proceso, los demandantes primigenios eran los cónyuges Máximo Alejandro Crispín y María Magdalena Mendoza Contreras; empero, en el decurso del proceso se vendió el inmueble materia de Litis a favor de los señores Demetrio Condori Clemente y Natividad Mercado Barrios, quienes fueron declarados “Sucesores Procesales” de los primeros, mediante Resolución número Once, de fecha 15 de julio del año 2019, la misma que fue confirmada por esta Sala Civil, mediante Auto de Vista (Resolución número 02) de fecha 06 de noviembre del año 2019 (pp. 165-173 del cuaderno acompañado al
presente expediente principal); asimismo, también se declararon como Litisconsorte Necesarios a los anteriores demandantes Máximo Alejandro Crispín Gómez y María Magdalena Mendoza Contreras.
1.3.3 La Jueza del Segundo Juzgado Civil de Huancavelica, mediante Sentencia de fecha 25 de marzo del 2021 obrante en folios 210 a 217 resuelve el presente proceso entre otros lo siguiente: Declarando Fundada la demanda civil de Desalojo por Ocupación Precaria, interpuesta por Demetrio Condori Clemente y Natividad Mercado Barrios y los Litisconsortes Necesarios Máximo Alejandro Crispín Gómez y María Magdalena Mendoza Gonzales, seguida contra Amanda Quispe Cusi, Miguel Hilberto Quispe Cusi y Maruja Angélica Quispe Cusi.
1.3.4 Las partes demandadas Maruja Angélica Quispe Cusi y Amanda Quispe Cusi con escrito de fecha 01 de abril del 2021 obrante en folios 225 a 228 interponen Recurso de Apelación contra la indicada Sentencia.
1.4 FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del Recurso de Apelación formulado mediante escrito de fojas 225 a 228 por las partes demandantes Maruja Angélica Quispe Cusi y Amanda Quispe Cusi bajo el siguiente fundamento:
– Sostienen, que, los recurrentes tienen la condición de posesionarios más de 20 años, por lo que los fundamentos de la Sentencia no se encuentran conforme a Ley, al no haberse pronunciado respecto de la Constancia de Posesión; además de otro fundamento de impugnación que se consigna en letra cursiva en la parte considerativa de la presente Sentencia de Vista.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN ( Parte Considerativa)
Resolución Materia de apelación
2.1 Las partes demandadas Maruja Angélica Quispe Cusi y Amanda Quispe Cusi con escrito (pp. 225-228) interponen Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 25 de marzo del 2021 (pp. 210-217) expedida por la Jueza del Segundo Juzgado Civil de Huancavelica que resuelve lo siguiente:
• Declarando fundada la demanda civil de Desalojo por Ocupación Precaria, interpuesta por Demetrio Condori Clemente y Natividad Mercado Barrios y los Litisconsortes Necesarios Máximo Alejandro Crispín Gómez y María Magdalena Mendoza Contreras, contra Amanda Quispe Cusi, Miguel Hilberto Quispe Cusi y Maruja Angélica Quispe Cusi; y, lo demás que contiene.
Objeto de la apelación
2.2 La Sala Civil emitirá la presente Resolución de vista, decidiendo si confirma, revoca o anula la Resolución apelada.
[Continúa…]
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