Fundamento destacado: DÉCIMO.- En tal sentido, en relación a la causal de infracción normativa, debemos anotar que, en el presente caso, la demandante ha sostenido que tras la celebración del contrato de compraventa, de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, conjuntamente con Pío Carlos Cuba Rojas, quien fue su pareja y posterior cónyuge, ingresaron al inmueble el mismo día en que fue adquirido, constituyéndose en su hogar conyugal hasta el cuatro de octubre de dos mil cuatro, fecha en que falleció su cónyuge; por tanto, ha ejercido la posesión sobre el predio sub litis en forma continua, pacífica, pública y como propietaria por más de diez años; al respecto, la Sala Superior no ha tenido en cuenta que, aunque primigeniamente la demandante y su fallecido cónyuge Pío Carlos Cuba Rojas fueron coposeedores del inmueble submateria desde el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, este falleció el tres de octubre de dos mil cuatro, fecha en que no se había verificado el plazo establecido por ley para adquirir dicho bien por usucapión; en consecuencia, la demandante no estaba obligada a interponer la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio conjuntamente con la sucesión de su cónyuge.
SUMILLA: Existe motivación insuficiente cuando las premisas fácticas y jurídicas que sustentan la decisión adoptada no han sido debidamente verificadas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2571-2017, LIMA ESTE
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
Lima, siete de setiembre
de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil quinientos setenta y uno – dos mil diecisiete, con lo expuesto en el dictamen emitido por la Fiscal Adjunta Suprema Titular en lo Civil; efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Juana Durán Damián a fojas cuatrocientos ochenta y ocho, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintinueve, de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Especializada en lo Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que revocó la sentencia apelada de fojas trescientos sesenta y uno, de fecha ocho de junio de dos mil quince, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, declaró que la demandante Juana Durán Damián ha adquirido por prescripción adquisitiva la propiedad del inmueble sito en la manzana K-20, lote 13 del Programa Ciudad Mariscal Cáceres, Sector III, San Juan de Lurigancho, inscrito en la Partida Registral número P02088294; y reformándola, la declararon improcedente.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas cuarenta y cuatro del presente cuadernillo, de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, ha estimado declarar procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y por la causal de infracción normativa material de los artículos 899, 950 y 952 del Código Civil; y además por el apartamiento inmotivado del II Pleno Casatorio Civil – Casación 2229-2008. La recurrente ha denunciado: A) La infracción normativa material de los artículos 899, 950 y 952 del Código Civil; y además por el apartamiento inmotivado del II Pleno Casatorio Civil – Casación 2229-2008: Afirmando que si bien es cierto, la demandante Juana Durand Damián y su pareja y posterior consorte Pío Carlos Cuba Rojas ingresaron con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa seis al predio sub litis, al adquirirlo por contrato de compraventa de la misma fecha, este último no acabó de poseerlo por el período de diez años como lo expresa la ley, al producirse su deceso el cuatro de octubre de dos mil cuatro, como se acredita con el acta de defunción; por lo tanto, a tal fecha solo transcurrieron ocho años de posesión en el citado predio; siendo errónea la aplicación del artículo 950 inciso 1 del Código Civil; y no resultando aplicable al caso la Casación 2229-2008-Lambayeque respecto a la coposesión de poseedores homogéneos; y, B) La infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú: Afirmando que, al haberse infringido las normas antes citadas, también se vulnera el debido proceso; pues, se ha fallado en mérito a un análisis e interpretación inadecuados del proceso.
[Continúa…]
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