Fundamento destacado: Décimo quinto. Que, la comisión del delito de tenencia ilegal de arma de fuego es una figura de peligro abstracto; que, la propiedad, posesión o mero uso del arma sin encontrarse autorizado administrativamente, no puede ser el único sustento para efectuar un juicio de reprochabilidad de la conducta del agente, es decir, para entender que el ilícito se ha perfeccionado, pues ello constituiría responsabilidad objetiva que a la luz de lo dispuesto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal se encuentra proscrita. Si ello fuese así, el análisis probatorio de la conducta del sujeto se circunscribiría al acta de incautación del arma sin la correspondiente autorización administrativa junto con la conformidad de ambas circunstancias por el imputado, lo cual cumpliría el aspecto subjetivo del tipo, resultando sin lugar el proceso penal pues dichos aspectos se acreditarían sin mayor esfuerzo en la investigación preliminar. Entendido ello así, el proceso penal resultaría meramente formal, deviniendo absolutamente lógica y necesaria la condena ante la simple tenencia o posesión del arma. El verbo rector en el delito de tenencia ilegal de armas de fuego requiere “… tener en poder… armas…”, lo cual de un lado exige un dominio o posesión permanente de un arma y correlativo a ello el ánimo de usarla a sabiendas que se carece de la licencia por parte de la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Munición y Explosivos de uso civil —Discamec—, excluyéndose por exigencias de razonabilidad, el uso momentáneo y necesario para conjurar un peligro —circunstancia de necesidad apremiante—; sin embargo, la definición de tenencia a su vez remite a la teoría de la posesión que explica la Doctrina del Derecho Civil, exigiéndose la concurrencia de elementos tradicionales del acto físico de la tenencia de la cosa junto al ánimo de conservarla para sí. Este ilícito por ser también un delito de acción, requiere de un mínimo de continuidad en lo posesión de armas, que implica no sólo la relación material del agente con tal instrumento, sino la conciencia y voluntad de que la tenencia se produce sin las licencias autoritativas correspondientes. De esto se advierte, que la relación material entre la posesión del arma no debe suceder de manera esporádica y circunstancial pues la tenencia fugaz y momentánea, se halla excluida del tipo penal submateria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N.° 1232-2010
LORETO
Lima, veintisiete de abril de dos mil once.-
VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por la defensa de la Empresa Pluspetrol Norte Sociedad Anónima —parte civil—, la Procuraduría Pública de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, y la representante del Ministerio Público, contra lo sentencia absolutoria de fecho diez de diciembre de dos mil nueve —fojas cuatro mil ciento veintisiete—; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrona, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo penal; y
CONSIDERANDO:
I. HECHOS:
Que, mediante dictamen acusatorio —fojas dos mil setecientos noventa y ocho, tomo sétimo— se estableció que, con fecha veinte de marzo de dos mil ocho, a las tres de la madrugada, pobladores de las comunidades nativas de Andoas – Marañón, Loreto, dieron inicio a una medida de fuerza contra la Empresa Petrolera Pluspetrol. reclamando incremento de sueldos para los trabajadores que prestan servicios en las subcontratistas Graña y Montero, APC, Petrex y otros, por considerar que los sueldos de dos mil doscientos y mil seiscientos nuevos soles eran injustos, pretendiendo incrementarlo a dos mil quinientos nuevos solees.
[Continúa…]


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