Uso indebido de marca: Venta y comercialización de bebidas alcohólicas con contenido y etiquetas adulteradas constituyen delito contra la «propiedad industrial» [Exp. 01530-2012-PHC/TC]

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Fundamento destacado: 5. En el presente caso, en el auto de apertura de instrucción de fecha 24 de setiembre de 2009 (fojas 145), se imputa a don Urles Raúl Chahuayo Durán y otros la presunta comisión del delito contra la propiedad industrial en su modalidad de uso indebido de marca, adulteración de sustancias o bienes destinados a uso público y asociación ilícita (Expediente 2009-3085-0-1501-JR-PE-06) en agravio de la sociedad, y asociación ilícita en agravio del Estado, por el hecho de que, según se señala en el considerando segundo, con fecha 16 de diciembre del 2008 personal de la Fiscalía Provincial de Prevención del Delito con apoyo policial intervinieron el domicilio del padre del favorecido ubicado en el distrito de El Tambo, Huancayo, decomisando botellas de cerveza de marcas conocidas conteniendo la referida bebida alcohólica, decomisando también etiquetas y otros envases conforme se describen en el acta de constatación e incautación correspondiente, y que luego de ser sometidos los producto al análisis pericial físico, correspondiente se concluyó que eran adulterados; asimismo, en el referido segundo considerando del auto de apertura de instrucción se expresa que INDECOPI en su informe técnico determinó que los procesados utilizaron marcas y signos distintivos semejantes a los originales y que el favorecido seria el organizador de la asociación delictiva constituida por su familia dedicada a la adulteración y comercialización de cervezas de distintas marcas. De otro lado, en el considerando segundo y tercero se establece que aparecen indicios de la comisión de los delitos denunciados, conforme al artículo 287°, Primera Parte del Código Penal (c/la salud pública) y al artículo 223°, inciso 3 como tipo base del referido cuerpo de leyes, concordante con el inciso A) de los artículos 225° (c/ propiedad industrial) y 317° en su primera parte del Código Penal vigente (asociación ilícita), y que los hechos revelan la existencia de los delitos denunciados, estableciéndose que aparecen indicios o elementos de juicio reveladores de la existencia del delito, que se ha individualizado al imputado como autor, la acción penal no ha prescrito y que no concurre causa de extinción de la acción penal. Entonces, estando debidamente motivado el auto de apertura de instrucción, la demanda debe ser desestimada en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2° del Código Procesal Constitucional.


EXP. N.° 01530-2012-PHC/TC
LIMA
SAÚL DARÍO CHAHUA YO DURÁN A
FAVOR DE URLES RAÚL CHAHUA YO
DURÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de junio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saúl Darío Chahuayo Durán a favor de don Urles Raúl Chahuayo Dúran contra la resolución expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 383, su fecha 1 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de julio de 2011, don Saúl Darío Chahuayo Durán interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Urles Raúl Chahuayo Durán contra don Irineo B. Jesús Zambrano, en su calidad de juez del Sexto Juzgado Penal de Huancayo, a fin de que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 24 de setiembre de 2009, emitido en el proceso seguido por delitos de uso indebido de marca, adulteración de sustancias o bienes destinados a uso público y asociación ilícita (Expediente 2009-3085-0-1501-JR-PE-06), se ponga término a los actos de acoso judicial y que el juez demandado no reincida en las acciones que motivan la interposición de la demanda. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia, al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal, así como del principio de presunción de inocencia.

Sostiene que el referido auto de apertura de instrucción resulta inmotivado, pues conforme se prueba con diversos documentos, se sometió a un tratamiento médico y además estudió y laboró en la ciudad de Lima desde el 17 de mayo hasta el mes de octubre del 2009, fecha en que tuvo que viajar a la ciudad de Huancayo, por lo que era física y materialmente imposible que haya participado en los hechos imputados; agrega que dicho auto se ha basado en la intervención policial realizada domicilio de su padre en el que se decomisaron cervezas de diversas marcas, lo que se explica porque su padre como transportista lleva dicha mercancía a diversos establecimientos de Huancayo y recogía envases vacíos, a lo que debe añadirse que el favorecido ha sido objeto de similar proceso y por tanto sería el autor de los hechos instruidos sub materia. Manifiesta también que dicha resolución se basa en pericias irregulares que fueron tachadas en su momento, en resultados contradictorios, y en supuestas “etiquetas” y “enchapadoras” que no existían; tampoco se han valorado cinco pericias que demuestran que la mercadería incautada no ha sido manipulada ni falsificada y que el informe de INDECOPI no ha establecido que habían etiquetas falsificadas, sólo brinda sus características para determinar si son originales y que al no existir las etiquetas falsificadas no han sido remitidas a la Oficina de Signos Distintivos de INDECOPI para -“su pronunciamiento, pese a ser dicho informe un requisito de procedibilidad para que el Ministerio Público pueda ejercitar la acción penal en los delitos contra la propiedad intelectual. Añade que ni en la investigación policial, fiscal ni en la instrucción se ha individualizado a los presuntos responsables y el día en que se realizó la intervención, y que en ninguna parte de la investigación el favorecido ha sido mencionado, esto es, que no se ha determinado su actuación ni las conductas desplegadas en relación a los hechos instruidos; sin embargo, se le imputa ser el autor de los delitos. Finalmente indica que el auto de apertura de instrucción no explica de qué modo el favorecido tuvo el dominio del hecho; y que si bien se expresa que sería el organizador y que sus coinculpados le habrían prestado su apoyo, tampoco explica qué actividad delictiva habrían efectuado cada uno, ni cuál fue la contribución del favorecido o cuál fue su participación conforme al artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, por lo que existe una imputación gaseosa y no se determinan los hechos, conductas u omisiones por las cuales se le procesa al favorecido.

[Continúa…]

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