El 18 de noviembre de 2022 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) dictó Sentencia mediante la cual declaró internacionalmente responsable al Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante “el Estado”, o “Bolivia”) por la violación de los derechos a la integridad personal, las garantías judiciales, la vida privada y familiar, los derechos de la niñez, la igualdad ante la ley y la protección judicial, contenidos en los artículos 5.1, 5.2, 8.1, 11.2, 19, 24 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), en relación con las obligaciones de respectar y garantizar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno, consagradas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, así como por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 7.b), 7.c), 7.e) y 7.f) de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Brisa De Angulo.
Lo anterior como consecuencia del incumplimiento del deber de debida diligencia reforzada y de protección especial para investigar la violencia sexual sufrida por Brisa de Angulo Losada, de la ausencia de perspectiva de género y niñez en la conducción del proceso penal y la práctica de actos revictimizantes durante el mismo, de la aplicación de una legislación penal incompatible con la Convención Americana, así como de la violencia institucional y la discriminación en el acceso a la justicia basada en motivos de género y niñez sufridas por la víctima y de la vulneración de la garantía del plazo razonable.
I. Hechos
En 1990 Brisa De Angulo Losada y su familia se trasladaron a la ciudad de Cochabamba, Bolivia. En 2001 los hermanos mayores de Brisa se mudaron a Estados Unidos para validar sus estudios. Días después de su partida llegó a Bolivia E.G.A., primo mayor de Brisa de 26 años, con el fin de realizar sus prácticas de pasantía en veterinaria. Durante su estadía en la casa de la familia, E.G.A. apoyaba a Brisa en sus estudios y estuvo a cargo del cuidado de ella y sus hermanas menores. Brisa, quien en ese entonces era una niña de 16 años de edad, declaró que, en diversas ocasiones, entre octubre de 2001 y mayo de 2002, sufrió actos de violencia sexual, incluidos abusos sexuales y violación, por parte de su primo. Tras tomar conocimiento de los hechos, el padre de Brisa los dio a conocer ante la Defensa de Niñas y Niños Internacional (en adelante “DNI”) en Cochabamba el 15 de julio de 2002. El 24 de julio de 2002 la profesional en psicología del centro “MorningStar” atendió a Brisa, concluyendo que se trataba de una relación de una “menor siendo seducida por un hombre adulto con el propósito de explotarla sexualmente”. El 31 de julio de 2002 Brisa fue sometida a un examen médico forense, lo cual fue realizado por un médico de sexo masculino, con la asistencia de cinco estudiantes de medicina, todos hombres, y sin la presencia de sus padres.
El 1 de agosto de 2002 el padre de Brisa presentó una denuncia contra E.G.A. ante la Policía Técnica Judicial (en adelante “PTJ”), por el delito de violación sexual en perjuicio de su hija. El 5 de noviembre de 2002 el Ministerio Público presentó acusación formal contra E.G.A. por el delito de violación. El Primer Juicio Oral culminó con una sentencia por el delito de estupro agravado, condenando a E.G.A a siete años de reclusión, fue anulado y se ordenó la reposición del juicio en otro tribunal. Tras el segundo juicio, en septiembre de 2005, el Tribunal de Sentencia No. 2 de Cochabamba determinó por unanimidad la absolución de E.G.A. El 10 de mayo de 2007 se anuló la referida decisión y se dispuso el reenvío de la causa para la realización de un nuevo juicio por otro tribunal. En agosto de 2008 se llevó a cabo un nuevo examen forense ginecológico. El Tribunal programó audiencia a celebrarse el 22 de septiembre de 2008, sin embargo, E.G.A. no se presentó. Lo mismo sucedió el 28 de octubre de 2008. Ese mismo día el Tribunal declaró su rebeldía, ordenó que se expidiera mandamiento de aprehensión en su contra y otras medidas cautelares, además de declarar en suspenso el juicio. En julio de 2018 la Interpol de Colombia informó a la Interpol de Bolivia que el acusado rebelde estaría en territorio colombiano, y se emitió un informe ampliatorio para iniciar los trámites de solicitud de orden de captura con fines de extradición. En mayo de 2019 el Tribunal de Sentencia No. 3 admitió la solicitud de extradición de E.G.A. En marzo de 2020 se emitió exhorto suplicatorio con solicitud formal de extradición a la autoridad competente en Colombia. En de febrero de 2022 E.G.A. fue capturado con fines de extradición en territorio colombiano. Sin embargo, el 7 de septiembre de 2022 se decidió cancelar la orden de captura en contra de E.G.A. debido a “la prescripción de la acción penal a la luz de la normatividad colombiana”, y se ordenó su libertad inmediata.
II. Fondo
a. La debida diligencia reforzada y el deber de protección especial en investigaciones y procesos penales relacionados con violencia sexual cometida contra niñas y niños y el deber de no revictimización
La Corte recordó los componentes esenciales del deber de debida diligencia reforzada y de la protección especial de niñas y niños, subrayando que el caso sub judice trata sobre la violencia sexual cometida contra una niña de 16 años y que, por lo tanto, también es necesario que el caso sea abordado desde una perspectiva de la interseccionalidad entre género y niñez.
Al examinar el caso concreto, el Tribunal consideró acreditado el hecho de que Brisa tuvo una experiencia traumática durante el primer examen ginecológico forense, lo cual se realizó de manera incompatible con los requerimientos de una debida diligencia estricta y expuso a Brisa a una situación de revictimización. Asimismo, para la Corte la utilización de fuerza durante el examen e ignorar las señales de dolor e incomodidad de la víctima constituyeron un acto de violencia institucional de índole sexual. Adicionalmente, la Corte consideró que, en las circunstancias de este caso, no fue justificada la necesidad de realizar el segundo examen ginecológico forense, en 2008, pues no constituía una prueba útil.
El Tribunal también señaló que Brisa se vio obligada a relatar en distintas ocasiones los hechos relacionados con la violencia sexual de que fue víctima, contrariando uno de los elementos clave de la debida diligencia estricta y reforzada que es la adopción de las medidas necesarias para evitar la repetición de entrevistas, pues su recurrencia obliga a las víctimas a volver a experimentar situaciones traumáticas. Sobre el particular, la Corte consideró que la entrevista ante el SEDEGES de Cochabamba, el 1 de agosto de 2002, y el contacto inicial de Brisa con la Fiscal N.T.A. fueron revictimizantes. La Corte, asimismo identificó otros actos y omisiones que demostraron la falta de debida diligencia del Estado.
Así, el Tribunal concluyó que el Estado no tomó las medidas necesarias para evitar la revictimización de Brisa, ni tampoco condujo el proceso penal con perspectiva de género y niñez, en atención al deber de debida diligencia estricta y reforzada y de protección especial que se requería ante una denuncia de violación sexual en contra de una niña.
b. El plazo razonable y la celeridad del proceso
La Corte advirtió que han transcurrido casi 20 años de la violencia sexual sufrida por Brisa y, a la fecha, no existe una sentencia firme y constató que esa demora excesiva en la tramitación del proceso penal es resultado de períodos de inacción prolongados, sin que surja de los hechos alguna explicación o justificación por parte de las autoridades encargadas de encausar el proceso. Por ende, la Corte entendió que Bolivia excedió el plazo razonable de la investigación y juzgamiento relacionado con la violencia sexual en cuestión.
c. El consentimiento en los delitos de violencia sexual y la alegada discriminación en la legislación penal de Bolivia
La Corte coincidió con la posición de los distintos organismos internacionales al considerar que las disposiciones normativas penales relacionadas con la violencia sexual deben contener la figura del consentimiento como su eje central, es decir, para que se perpetre una violación, no se debe exigir la prueba de amenaza, uso de la fuerza o violencia física, bastando para ello que se demuestre, mediante cualquier medio probatorio idóneo, que la víctima no consintió con el acto sexual. Subrayó que los tipos penales relativos a la violencia sexual deben centrase en el consentimiento, elemento esencial en el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia sexual. Así, el Tribunal sostuvo que no corresponde demostrar resistencia ante la agresión física, sino la falta de consentimiento y subrayó que solo se puede entender que hay consentimiento cuando este se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona. Ya sea mediante la anuencia verbal, o sea porque dicho consentimiento se deriva de un comportamiento evidentemente identificable con una participación voluntaria.
La Corte reconoció que hay situaciones en que se presentan vicios en el consentimiento y reconoce que la falta de la definición legal de la violencia psicológica, por ejemplo, dificulta la posibilidad de investigación de las violaciones sexuales. Al respecto, consideró fundamental que los Estado incluyan en la normativa penal algunos elementos para determinar la ausencia del consentimiento en un acto sexual, como por ejemplo (a) el uso de la fuerza o la amenaza de usarla; (b) la coacción o el temor a la violencia o a las consecuencias; (c) la intimidación; (d) la detención y/o privación de la libertad; (e) la opresión psicológica; (f) el abuso de poder, y (g) la incapacidad de entender la violencia sexual. Asimismo, estimó necesario que la legislación penal establezca que no se podrá inferir el consentimiento (i) cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido la capacidad de la víctima para dar un consentimiento voluntario y libre; (ii) cuando la víctima esté imposibilitada de dar un consentimiento libre; (iii) del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la violencia sexual, y (iv) cuando exista una relación de poder que obligue a la víctima al acto por temor a las consecuencias del mismo, aprovechando un entorno de coacción.
La Corte consideró que es fundamental que la normativa concerniente a delitos de violencia sexual disponga que el consentimiento no puede ser inferido, sino que siempre debe ser ofrecido de manera expresa, libre y de manera previa al acto y que éste puede ser reversible.
En lo que respecta el caso concreto, la Corte constató que la legislación penal de Bolivia no establecía -y sigue sin hacerlo en la actualidad – el consentimiento como elemento central del delito de violación y exige la demostración de violencia o intimidación para su configuración. Tampoco hace referencia a circunstancias en las cuales el consentimiento está viciado como en casos de evidente asimetría de poder entre agresor y víctima. Por otra parte, el Tribunal recordó que el presente caso trata sobre el proceso penal iniciado a raíz de la denuncia de la violación sexual de una niña de 16 años, por su primo de 26 años, quien constituía una figura de autoridad frente a la presunta víctima, debido al lugar simbólico de “hermano mayor” y “tutor” que ocupaba y a la confianza depositada en él por Brisa y sus padres. Al respecto, la Corte reiteró que no se puede hacer referencia al consentimiento de la víctima para sostener relaciones sexuales cuando el agresor ostenta una figura de autoridad sobre la víctima, debido a que se genera una desigualdad de poder que se agrava con la diferencia de edades entre la víctima y el victimario. Por todo lo anterior, consideró que la aplicación de la normativa penal boliviana y su interpretación por parte de los tribunales internos resultaron en la denegación de justicia a una niña víctima de violencia sexual, como lo era Brisa.
Por otra parte, el Tribunal consideró que el tipo penal de estupro, tal como está recogido en la legislación de Bolivia, resulta incompatible con la Convención Americana, de modo que, en cualquier hipótesis de acceso carnal con persona entre 14 y 18 años, sin su consentimiento o en un contexto en que no se pueda inferir su consentimiento por seducción, engaño, abuso de poder, coacción, intimidación u otra razón, pase a estar contemplada en el delito de violación.
d. La discriminación en el acceso a la justicia basada en motivos de género y edad, así como en la condición de persona en desarrollo de la presunta víctima
En el presente caso, la Corte observó que algunos operadores de justicia utilizaron estereotipos de género para referirse a atributos personales de la presunta víctima y así cuestionar la existencia de la violencia sexual. Aunado a ello, la Corte constató que el Estado requirió que la niña se sometiera a dos exámenes ginecológicos de manera innecesaria, fuera entrevistada para que contara lo sucedido en diversas ocasiones, y que, todo ello, sumado a la falta de atención integral a la víctima, aumentó el trauma sufrido, mantuvo presente el estrés postraumático e impidió la recuperación y rehabilitación de la niña, cuyo impacto perdura en su integridad personal hasta la actualidad. En consecuencia, la Corte concluyó que la forma en la que fue conducida la investigación por la violación sexual de Brisa fue discriminatoria y no fue llevada a cabo con una perspectiva de género y de protección reforzada de los derechos de la niñez. A la vista de lo anterior, la Corte consideró que Bolivia incumplió su obligación de garantizar, sin discriminación por motivos de género, así como por la condición de persona en desarrollo de la víctima, el derecho de acceso a la justicia. Adicionalmente, el Tribunal estimó que el Estado se convirtió en un segundo agresor, al cometer distintos actos revictimizantes que constituyeron violencia institucional y deben calificarse, teniendo en cuenta la entidad del sufrimiento provocado, como un trato cruel, inhumano y degradante.
III. Reparaciones
La Corte estableció que su Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. Adicionalmente, ordenó al Estado las siguientes medidas de reparación integral: (i) que mantenga abierto el proceso penal seguido contra E.G.A. e impulse la investigación del caso si hubiere cualquier cambio de circunstancia que lo permita; (ii) que adopte todas las medidas necesarias para determinar las eventuales responsabilidades de los y las funcionarias que contribuyeron con su actuación a la comisión de actos de revictimización y eventuales irregularidades procesales en perjuicio de Brisa; (iii) que realice las publicaciones indicadas; (iv) que realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; (v) que adecúe su ordenamiento jurídico interno de tal manera que la falta de consentimiento sea central y constitutiva del delito de violación; (vii) que adecúe su ordenamiento jurídico interno en relación con el tipo penal de estupro; (viii) que adecúe su ordenamiento jurídico interno para visibilizar la violación sexual incestuosa; (ix) que adecúe sus protocolos o adopte protocolos nuevos, implemente, supervise y fiscalice un protocolo de investigación y actuación durante el proceso penal para casos de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, un protocolo sobre abordaje integral y evaluación médico legal para casos de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual y un protocolo de atención integral para niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual; (x) que adopte e implemente capacitaciones y cursos para funcionarios públicos que por su labor en el sistema de administración de justicia trabajen con temáticas de violencia sexual; (xi) que adopte e implemente capacitaciones y cursos dirigidas a médicos forenses y demás personal del Instituto de Investigaciones Forenses, con el objetivo de brindar formación sobre el trato adecuado a las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual durante los exámenes médicos; (xii) que implemente una campaña de concientización y sensibilización, dirigida a la población de Bolivia en general, orientada a enfrentar los esquemas socioculturales que normalizan o trivializan el incesto; (xiii) que incorpore en los materiales de enseñanza obligatoria escolar información adecuada, oportuna y acorde al nivel de madurez de las niñas, niños y adolescentes orientada a dotarles de herramientas para prevenir, identificar y denunciar hechos constitutivos y riesgos de violencia sexual, y (xiv) que diseñe e implemente un sistema nacional y centralizado de recopilación de datos de casos de violencia sexual en contra de personas menores de edad.
El Juez Rodrigo Mudrovitsch dio a conocer su voto individual concurrente. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO ANGULO LOSADA VS. BOLIVIA
SENTENCIA DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2022
(Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones)
En el caso Angulo Losada Vs. Bolivia,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces y juezas:
Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Vicepresidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Nancy Hernández López, Jueza;
Verónica Gómez, Jueza;
Patricia Pérez Goldberg, Jueza y
Rodrigo Mudrovitsch, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 17 de julio de 2020 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso Brisa Liliana De Angulo Losada contra el Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante “el Estado” o “Bolivia”). Según la Comisión, el caso se refiere a la alegada responsabilidad de Bolivia por la violación de su deber de garantizar, sin discriminación por motivos de género y edad, el derecho de acceso a la justicia frente a la violencia sexual presuntamente sufrida por Brisa De Angulo Losada, niña de 16 años a la época de los hechos, por parte de su primo de 26 años. El caso, además, trata sobre la alegada violación de los derechos a la integridad personal y a la vida privada de la niña [1]. La Comisión señaló que el Ministerio Público no llevó a cabo una investigación diligente, orientada a la determinación de la verdad y con la debida diligencia reforzada sobre las alegaciones de abuso, violencia sexual y violación sexual, ni encausó debidamente el proceso penal con base en la prueba disponible, por lo cual la presunta víctima no habría contado con un recurso adecuado. La Comisión, asimismo, indicó que el proceso penal no ha sido decidido en un plazo razonable y determinó que, durante la investigación y enjuiciamiento, no se tomaron las medidas necesarias para evitar la revictimización de Brisa. Por último, la Comisión subrayó que, durante el trámite del proceso penal, la presunta víctima fue sometida a exámenes físicos innecesarios, abusivos y vejatorios de su intimidad y privacidad. En consecuencia, la Comisión determinó que Bolivia es responsable por la violación de su deber de garantizar, sin discriminación por motivos de género y edad, el derecho de acceso a la justicia y por la violación de los derechos a la integridad personal y a la vida privada, en perjuicio de Brisa.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 20 de enero de 2012, Child and Family Advocacy Clinic de Rutgers University, International Humans Rights Law Clinic de American University, la Oficina Jurídica para la Mujer y María Leonor Oviedo Bellot presentaron la petición inicial ante la Comisión.
b) Informe de Admisibilidad. – El 18 de marzo de 2017 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 25/17, en el que concluyó que la petición era admisible [2].
c) Informe de Fondo. – El 28 de septiembre de 2019 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 141/19, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 141/19”), en el cual llegó a una serie de conclusiones, y formuló varias recomendaciones al Estado.
d) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 17 de enero de 2020, con un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Tras el otorgamiento por parte de la Comisión de una prórroga de tres meses, el Estado de Bolivia presentó un informe alegando la existencia de algunos avances en el cumplimiento con las recomendaciones. Sin embargo, según lo indicado por la Comisión, el Estado no solicitó una prórroga del plazo previsto en el artículo 51.1 de la Convención en los términos establecidos en el artículo 46 del Reglamento de la Comisión.
[Continúa …]