Uniones de hecho anteriores a la Ley 30007 también generan derechos sucesorios [Casación 2867-2017, La Libertad]

Fundamento destacado: QUINTO: De lo anterior, esta Sala de casación, insiste en que el análisis y subsunción normativa del caso en concreto, no puede ser resuelto por la aplicación solitaria de la Ley N° 30007, sino que la misma debe ser evaluada a la luz de las normas de orden constitucional y también las pautas de interpretación plasmadas por el Tribunal Constitucional, en el sentido que nuestra Carta Magna reconoce, al más alto nivel normativo, a la unión de hecho como una institución jurídica de especial importancia y relevancia en el sistema jurídico, siendo que el artículo 4 de la mencionada Ley N° 30007[5], si bien, incorpora al texto normativo del artículo 326 del Código Civil[6] el deber sucesorio, ello no implica que antes de la entrada en vigencia de dicha ley (diecisiete de abril de dos mil trece) se desconozca dicha prerrogativa a favor del supérstite de la unión de hecho, por cuanto, la Constitución Política del Perú de mil novecientos noventa y tres (anterior a la fecha del deceso y declaración de unión de hecho de la demandante) ya reconocía de manera expresa la comunidad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales, como se aprecia del artículo 5 de la Constitución Política del Perú; siendo así, no se aprecia razonablemente que las sentencias de mérito emitidas hayan incurrido en vulneración de la Ley N° 30007 o de lo s artículos I y VII del Título preliminar del Código procesal civil, ni menos aún del artículo III del Título Preliminar del Código Civil, no siendo admisible un razonamiento interpretativo negativo por razón de temporalidad de la citada ley a la fecha de producido el reconocimiento de la unión de hecho a favor de la demandante María Elena Reyes Iturrizaga.

Debemos entender, en este caso, que el legislador consideró reconocer de forma expresa el derecho sucesorio a favor del conviviente supérstite con la Ley N°. 30007; pero ello, no significa para nada qu e antes de su vigencia este derecho no le correspondía o no le asistía al conviviente que sobrevivía al otro; ya que es una situación que nace por la simple existencia y reconocimiento de la unión de hecho, pues de él se derivan no solo derechos patrimoniales como los gananciales, sino también el derecho sucesorio entre sus integrantes. Por lo que, en este caso, la ley solo ha consolidado una situación jurídica socialmente relevante que guarda relación con los principios y valores de la Constitución, en especial con la dignidad humana.


Sumilla. PETICIÓN DE HERENCIA. La Ley N°. 30007 solo consolida el reconocimiento del derecho sucesorio de los convivientes, pues antes de su vigencia no se puede negar que no existía, aún con ausencia de regulación expresa, ya que esta emerge a partir de la interpretación constitucional de los derechos que se encuentran involucrados.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 2867-2017, La Libertad

Lima, siete de marzo de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada Juanita Hermiña Longa Huacañay, en contra de la sentencia de vista de fecha ocho de marzo de dos mil diecisiete, que confirma la sentencia apelada contenida en la resolución número ocho, de fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda sobre petición de herencia y declaratoria de herederos interpuesta por la María Elena Reyes Iturrizaga; y en consecuencia, declara como heredera de Juan Longa Vásquez a María Elena Reyes Iturrizaga, en su calidad de conviviente del causante y su derecho de concurrir conjuntamente con los demandados Yackie Tony Longa Barrantes, Yimmy Danny Longa Huacañay y Juanita Hermiña Longa Huacañay, de la masa hereditaria dejada por el fallecido Juan Longa Vásquez, ordenando la inscripción del derecho de la accionante en el Registro correspondiente.

II. ANTECEDENTES

1.- DEMANDA:

A fojas seis, subsanada a fojas treinta y tres, se aprecia la demanda interpuesta por María Elena Reyes Iturrizaga, a través de la cual pretende lo siguiente:

a) Primera Pretensión Principal: Dirigida en contra de Yackie Tony Longa Barrantes, solicitando se le declare coheredera de quien en vida fue su legítimo conviviente, Juan Longa Vásquez, en razón de haber sido excluida de la sucesión intestada tramitada por su hijo Yackie Tony Longa Barrantes.

Pretensión accesoria: Se ordene la inscripción de la declaración de heredera en la Partida Registral N° 1105297 del Registro de Sucesión Intestada, de los Registros Públicos de la Zona Registral N° V, Sede San Pedro de Lloc, La Libertad, cursándose para tal fin los partes respectivos.

b) Segunda Pretensión Principal: Como consecuencia de la declaración de heredera de su referido conviviente, demanda petición de herencia contra los demandados Yackie Tony Longa Barrantes y los hermanos Jimmy Danny y Juanita Hermiña Longa Hucañay; por lo que, solicita se disponga que tenga derecho a heredar y a concurrir conjuntamente con los demandados en el 62.5% de acciones y derechos que le corresponden, sobre todos los bienes que fueron de propiedad de Juan Longa Vásquez, principalmente, sobre los bienes inmuebles inscritos en las partidas electrónicas P14137411, P14134025 y P14134075, sobre el dinero que ha dejado depositado en las entidades financieras y bancarias.

Primera pretensión accesoria: Solicita se ordene la inscripción de su condición de heredera del 32,5% en las Partidas Registrales N° P14137411, P14134025 y P14134075 del Registro de Predios, de los Registros Públicos de la Zona Registral N° V, Sede San Pedro de Lloc, La Libertad , cursándose para tal fin los partes respectivos.

c) Tercera Pretensión Principal: Demanda obligación de dar suma de dinero contra Yackie Longa Barrantes, solicitando se le ordene a este cumpla con entregarle o pagarle el 62.5% del dinero que su difunto conviviente Juan Longa Vásquez tenía como ahorros en la Caja Trujillo con sus respectivos intereses que se hayan generado y que han sido indebidamente retirados y dispuestos por el demandado.

d) Cuarta Pretensión Principal: Pretensión que la dirige exclusivamente contra Yackie Longa Barrantes y los señores Abraham Eriberto Álvarez Cabellos y Jesús Jackeline Delgado Chicchón, a fin que se declare la NULIDAD del Acto Jurídico de COMPRA – VENTA y del DOCUMENTO que lo contiene suscrito entre los citados demandados, con fecha quince de agosto de dos mil once, respecto del inmueble inscrito en la Partida N° 0400896 del Registro de Propiedad Inmueble de San Pedro de Lloc, nulidad sustentada en la causal de falta de manifestación de voluntad y por ser contrario al orden público y a las buenas costumbres.

1ra Pretensión accesoria de la cuarta pretensión principal: Solicita la cancelación del asiento registral C00002 de la Partida N° 04008896, en la cual se inscribió el derecho de propiedad de los señores Emilio Eriberto Álvarez Cabellos y Jesús Jackeline Delgado Chicchón, sobre el predio rústico denominado “Huaquillas”.

2da Pretensión accesoria de la cuarta pretensión principal: Solicita la inscripción de su derecho sucesorio en el 62.5% de las acciones y derechos del bien inmueble denominado “Huaquillas”, inscrito en la Partida Electrónica N° 04008896.

3ra Pretensión accesoria de la cuarta pretensión principal; indemnización por daños y perjuicios: Esta pretensión la dirige exclusivamente contra Yackie Tony Longa Barrantes y los señores Emilio Eriberto Álvarez Cabellos y Jesús Jackeline Delgado Chicchón, a fin que paguen por concepto de indemnización por daños y perjuicios – lucro cesante y daño moral – la suma de S/.100,000.00 (cien mil soles), por los actos ilícitos celebrados en su contra.

e) Pretensión subordinada a la cuarta pretensión principal – demanda indemnización por daños y perjuicios: Pretensión que la dirige contra Yackie Tony Longa Barrantes y los señores Emilio Eriberto Álvarez Cabellos y Jesús Jackeline Delgado Chicchón, a fin que le paguen la suma de s/. 318,750.00 (trescientos dieciocho mil setecientos cincuenta soles), por concepto de indemnización por daños y perjuicios -daño emergente, lucro cesante y daño moral- por haber vendido con fecha 15.08.11, el inmueble inscrito en Partida N° 04008896, de Registros Públicos de San Pedro de Lloc, y haber dispuesto del total de su valor, actuando de mala fe, sin considerar que le correspondía el 62.5% del valor del bien, dinero que nunca se le entregó, por lo que, ha sido perjudicada tanto en su patrimonio como moralmente.

2.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA:

– Señala la demandante que en los años ochenta conoció a Juan Longa Vásquez, con quien entabló una relación amical, la cual se tornó de índole sentimental y como consecuencia de ello decidieron hacer una vida en común; razón por la cual el referido Juan Longa Vásquez, decidió regularizar su situación legal, habida cuenta que aún se encontraba casado. Es así, que con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco obtuvo su divorcio, fecha desde la cual su unión de hecho estuvo libre de cualquier impedimento legal, manteniéndose hasta el deceso de este, el cual acaeció el diecisiete de julio de dos mil nueve.

– Manifiesta que a efectos de lograr que se reconozca judicialmente su condición de convivencia, siguió el proceso judicial de reconocimiento de unión de hecho, signado con el número de expediente 494-2009, ello debido a que el hijo de su difunto conviviente pretende vulnerar sus derechos de heredera y dejarla desamparada luego de veinticinco años de convivencia.

– Alega que con la declaración de unión de hecho, queda acreditada indubitablemente, su condición de convivencia con quien en vida fue Juan Longa Vásquez, y por ende, acreditado su derecho hereditario y la sociedad de gananciales.

– Refiere la demandante que durante la vigencia de la unión de hecho, adquirieron cuatro bienes inmuebles inscritos en las Partidas Registrales N° 14134025, 14137411, 14134075 y 04008896, y además ahorros depositados en la Caja Trujillo, los cuales conformaban la masa hereditaria de Juan Longa Vásquez y que deberían corresponder heredar a todos los herederos.

– Indica que en el año dos mil diez, los demandados Juanita Hermiña y Jimmy Danny Longa Hucañay, al verse preteridos en su derecho a heredar por parte de su hermano Yackie Tony Longa Barrantes, interpusieron ante el Juzgado la demanda de petición de herencia, la misma que fue declarada fundada, declarándolos herederos de su difunto conviviente y se ordenó que debían concurrir en la masa hereditaria conjuntamente con su hermano, el antes referido Yackie Tony Longa Barrantes, habiéndose logrado inscribir su derecho en el asiento D00001 de la Partida Registral N° 11005297.

– Finalmente, señala que, pese a que los bienes que conformaban la masa hereditaria de Juan Longa Vásquez, les correspondía heredar a todos sus herederos, el demandado Yackie Tony Longa Barrantes, se declaró como único y universal heredero de su conviviente e indebidamente retiró todo el dinero que mantenía en la Caja Trujillo, el cual fue el producto de sus ahorros como pareja; además de ello, con fecha quince de agosto de dos mil once, procedió a vender el predio rústico que constaba inscrito en la Partida Registral N° 04008896, con lo cual se le generó graves daños, razón por la cual también demanda la suma indemnizatoria hasta por s/. 318,7550.00 soles, con expresa condena de costas y costos del proceso.

[Continúa…]

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