Fundamento Destacado: DÉCIMO PRIMERO.- Finalmente, este Supremo Tribunal, considera adecuado el análisis efectuado por la Sala Superior, al haber aplicado el principio de prueba escrita establecido en el artículo 326 del Código Civil, para establecer el periodo (de inicio) de convivencia entre las partes, al examinar el documento autogenerado de EsSalud de fecha veinticinco de octubre de dos mil seis, en que el demandado Andrés Chiclote Fernández, declara a la actora Clara Gladys García Coronel, como concubina. En tal sentido, resulta correcta la conclusión arribada por la instancia Superior de establecer que el inmueble adquirido por el demandado por contrato de transferencia del diez de marzo de dos mil seis, no puede formar parte de la sociedad de gananciales, porque no está comprendido en el periodo de convivencia probada; máxime cuando en el contrato de transferencia en mención, la recurrente figura como testigo; por lo demás, la recurrente tampoco ha demostrado haber aportado económicamente con el demandante para la construcción de la casa habitación a que se refiere, tal como se expuso supra (considerando noveno, acápite c). Siendo así, la Sala Superior cumple con realizar una valoración adecuada y conjunta de los medios probatorios que obran en autos, de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil, no habiéndose acreditado ninguna infracción al citado dispositivo, ni al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales.
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Sumilla: El recurso de casación deviene en infundado, puesto que aun cuando la recurrente denuncie la infracción del artículo 197 del Código Procesal Civil, no se advierte que la Sala Superior hubiera infringido las reglas de valoración de la prueba, sino al contrario, el Ad quem, en forma correcta ha aplicado el principio de prueba escrita, comprendido en el artículo 326 del Código Civil, para establecer el periodo de convivencia entre las partes; de manera que lo alegado por la parte recurrente carece de sustento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 3491-2019
LAMBAYEQUE
DECLARACIÓN JUDICIAL DE UNIÓN DE HECHO
Lima, veintidós de setiembre de dos mil veintidós.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil cuatrocientos noventa y uno del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Clara Gladys García Coronel, con fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve[1], contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de marzo del mismo año[2] , expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en el extremo que revocó la sentencia apelada de fecha once de setiembre de dos mil dieciocho[3] , que había fijado como periodo de convivencia del siete de enero de dos mil seis al quince de febrero de dos mil quince y había ordenado liquidar en ejecución de sentencia, a razón del 50% para cada uno, el inmueble Terreno Secano ubicado en Carretera Jaén – Chamaya, Sector Fila Alta, Primera Etapa, adquirido el diez de marzo de dos mil seis, y reformándola, fijó el periodo de convivencia desde el veinticinco de octubre de dos mil seis al quince de febrero de dos mil quince y declaró improcedente la inclusión de dicho inmueble en la liquidación; con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha diez de junio de dos mil quince, obrante a fojas nueve, ampliado a fojas ciento tres, Clara Gladys García Coronel, interpone demanda de declaración judicial de unión de hecho contra Andrés Chiclote Fernández, planteando como pretensión, que se declare judicialmente la unión de hecho, desde el siete de enero de dos mil seis al quince de febrero de dos mil quince; acumulando la pretensión de división y partición del inmueble Terreno Secano ubicado en Carretera Jaén – Chamaya, Fila Alta, Primera Etapa, adquirido el diez de marzo de dos mil seis. Expresa los siguientes fundamentos:
– El siete de enero de dos mil seis, inició su relación convivencial con el demandado, formando un hogar en la prolongación Fila Alta Primera Etapa, provincia y distrito de Jaén, sin haber procreado hijos.
– El día quince de febrero de dos mil quince, terminó su relación con el demandado, por incompatibilidad de caracteres (el demandado quería vivir solo).
– A la presente fecha, la recurrente se encuentra viviendo en casa de sus padres.
– Durante su convivencia adquirieron una casa de material noble de un piso, construida en el año dos mil diez, con esfuerzos de ambos, situada en Prolongación Señor de Huamantanga S/N de Fila Alta Primera Etapa.
– El diez de marzo de dos mil seis, ante Juez de Paz del Centro Poblado de Chamaya, adquirieron el inmueble: Terreno Secano, ubicado en Carretera Jaén-Chamaya, Sector Fila Alta Primera Etapa, distrito y provincia de Jaén, de una extensión de 3,121.94 m2. Si bien en dicha adquisición el demandado aparece como único comprador y la recurrente como testigo, en aquella fecha la recurrente no tomó el interés de a nombre de quién se adquirían los bienes, lo cierto es que desde dicha fecha ya tenían una relación convivencial.
2. Contestación.-
Mediante escrito de fecha cinco de enero de dos mil dieciséis[4] , Andrés Chiclote Fernández, contesta la demanda, expresando lo siguiente:
– No es cierto que haya tenido una relación convivencial con la actora, sino que tuvo una relación amical.
– Respecto al inmueble de Prolongación Señor de Huamantanga, este fue adquirido por el recurrente y su finada conviviente Martha Soberón Malca, para cuyo efecto, adjunta el contrato de transferencia del once de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.
– La demandante no ha presentado ningún medio de prueba que demuestre que hubo una unión convivencial.
– El inmueble en mención lo construyó con su esfuerzo y el de su finada conviviente, es por ello, que con el fin de legalizar el inmueble recurrió a solicitar la titulación de su predio; no obstante, la demandante presentó oposición a su titulación, con lo que se demuestra que la demandada trata de hacer incurrir en error, pretendiendo hacer declarar una unión de hecho que nunca existió.
– Respecto a la pretensión integrada, sostuvo que la actora ha sido inquilina de su casa y por la amistad que tuvo, le solicitó ser testigo en la compraventa del terreno en mención[5]; y que dicho inmueble lo adquirió con su finada conviviente.
[Continúa…]