Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO: En este sentido, es evidente que la unión convivencial entre la actora doña Clara Hortencia Mosquera Rojas y el causante Benjamín Padilla Bazán fue una unión notoria, pública, cognoscible por los terceros; conforme se aprecia de la declaración testimonial de Ana Elizabeth Rojas Espino, Lorenzo Campos Carrasco, Luis Alberto Neciosup Salcedo, Milton Morales de la Cruz y Pedro Julio Yampofe Calvalle han señalado, cada uno de ellos, que conocen la relación convivencial entre la demandante y don Benjamín Padilla Bazán; sobre todo, Ana Elizabeth Rojas Espino, que es un familiar de la demandante y precisó que la misma ha tenido una relación con el causante cuando este era casado y después han continuado con la referida relación cuando Benjamín Padilla Bazán enviudó. Por su parte, Lorenzo Campos Carrasco, que no es un familiar como el caso anterior, sino que es una persona que conocía a la demandante y a su conviviente, señaló que, incluso, don Benjamín Padilla Bazán presentó a la señora Clara Hortensia Mosquera Rojas como su esposa. De este modo, la relación convivencial debe ser una unión notoria, pública, cognoscible por los terceros; de allí que la propia norma civil haga referencia a la «posesión de estado», la cual no debe ser oculta, clandestina, pues ello podría denotar que la situación de los convivientes podría encontrarse al margen de tales exigencias.
Sumilla: Declaración judicial de unión de hecho. «La relación convivencial debe ser una unión notoria, pública, cognoscible por los terceros; de allí que la propia norma civil haga referencia a la «posesión de estado», la cual no debe ser oculta, clandestina, pues ello podría denotar que la situación de los convivientes podría encontrarse al margen de tales exigencias.»
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3620-2016 LAMBAYEQUE
Lima, cuatro de mayo de dos mil dieciocho.-
SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista en audiencia pública de la presente fecha la causa número tres mil seiscientos veinte – dos mil dieciséis; y, producida la votación conforme a ley, se procede a emitir la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la codemandada Susana Umbelina Padilla Idrogo contra la Sentencia de Vista contenida en la Resolución número sesenta y nueve de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, corriente de folios mil doscientos siete a mil doscientos diecinueve, que revoca la sentencia apelada de primera instancia que declaró infundada la demanda de Declaración Judicial de Unión de Hecho y reformándola declara fundada la citada demanda y en consecuencia, se declara que entre Clara Hortencia Mosquera Rojas y el fallecido Benjamín Padilla Bazán existió una unión de hecho en el periodo comprendido entre enero de mil novecientos noventa y cuatro hasta el veintiséis de junio de dos mil ocho.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución de fecha once de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas cincuenta y seis a sesenta y uno del cuaderno de su propósito, esta Sala Suprema admitió el recurso de casación por las causales de infracción: Infracción normativa procesal de los artículos 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú y I del Título Preliminar del Código Procesal Civil e Infracción Normativa Material del artículo 326° del Código Civil.
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
PETITORIO: Por demanda obrante a fojas ochenta y dos, la demandante Clara Hortencia Mosquera Rojas interpone demanda de Declaración Judicial de Unión de Hecho; la que dirige en contra los hijos del ahora fallecido Benjamín Padilla Bazán: a) Susana Umbelina Padilla Idrogo, b) Gaby Ruth Padilla Idrogo, c) Carolina Elizabeth Padilla Idrogo, d) Benjamín Padilla Idrogo y e) Juan Carlos Padilla Idrogo, a efectos de que se declare judicialmente la unión de hecho mantenida con su padre, durante el periodo comprendido entre el uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro al veintiséis de junio de dos mil ocho. Sostiene, de sus fundamentos de hecho, que conoció a su extinto conviviente Benjamín Padilla Bazán, cuando la recurrente era estudiante de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo de Lambayeque, y él era catedrático de dicha Universidad, enseñándole las materias de Derecho Penal y Procesal Penal, para luego iniciar una relación sentimental. Posteriormente, habiendo quedado viudo su conviviente el tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en el año mil novecientos noventa y cuatro, ambos se unieron en convivencia, habiendo fijado su domicilio convivencial en los siguientes inmuebles: i) El primer domicilio, en el Jirón Tarma N°119 departamento 703 del Edificio Aragón – Cercado de Lima, desde el año mil novecientos noventa y cuatro hasta el año dos mil cuatro; y, ii) El segundo domicilio, en la calle Manuel Arteaga N° 397 – Urbanización Los Parques, ciudad de Chiclayo desde el año dos mil cuatro hasta la fecha de su fallecimiento el veintisiete de diciembre de dos mil ocho. Su relación convivencial ha sido pública, constante y feliz, pues ante la sociedad se identificaban como casados, debido al estado civil de viudo que presentaba su conviviente desde el año mil novecientos noventa y cuatro; por tanto, no tenía ningún impedimento legal. Asimismo, concretaron su unión legal a través del matrimonio civil celebrado el día veintisiete de junio de dos mil ocho, por ante el Gobierno Provincial de Chiclayo; este hecho lo sustenta con la Partida de Matrimonio Civil y la declaración de los testigos propuestos, respecto a que su relación convivencial era de público conocimiento, especialmente de sus familiares, amigos y vecinos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Se declara infundada la demanda (fojas mil ciento cuatro), bajo los siguientes argumentos: que, la demandante Clara Hortencia Mosquera Rojas afirmó que la relación de convivencia que tuvo con el extinto Benjamin Padilla Bazan existió, aproximadamente, durante catorce años [enero de mil novecientos noventa y cuatro al veintiséis de junio de dos mil ocho]. La unión de hecho para ser declarada judicialmente tiene que cumplir requisitos: a) Se debe dar entre un varón y una mujer, b) Debe ser notoria, c) Debe ser estable, d) La unión debe ser libre de impedimento matrimonial, e) Conformación de un hogar de hecho, f) Alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes al matrimonio. La demandante afirmó que la relación de convivencia que tuvo con Benjamín Padilla Bazán, existió durante catorce años; sin embargo, los medios probatorios no son idóneos para acreditar la relación de la pareja; más aún, cuando las fotografías no tienen fecha cierta, por tanto no genera convicción.
Respecto a la tacha de documentos, en el caso de autos, la codemandada no ha acreditado que las personas ofrecidas en calidad de testigos, sean familiares o mantengan vínculo familiar con la demandante. Según la tesis postulada por la propia actora, la relación amorosa entre ellos inició cuando era estudiante de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo y, el ahora fallecido, Benjamín Padilla Bazán, era catedrático en dicha facultad; no obstante (como lo opuso la parte emplazada), el extinto mantuvo relaciones amicales estrechas con algunos de sus estudiantes, dada su condición de docente, lo cual se ve reflejado en las tomas fotográficas obrantes a folio setenta y siete [aparece el fallecido Benjamín Padilla Bazán junto a un grupo numeroso de estudiantes -según reseña- se aprecia compañerismo], lo que no permite al juzgador concluir que -como indica la actora- existiera una relación amorosa entre ella y el fallecido desde ese periodo. Asimismo, las restantes tomas fotográficas permiten observar la presencia del ahora extinto Benjamín Padilla Bazán junto a distintos familiares, amigos, así como junto a Clara Hortencia Mosquera Rojas; no obstante, dichas imágenes no reflejan en lo absoluto una relación de apariencia conyugal, sino un compartir en distintos eventos familiares y sociales [dado que no se ha desconocido que la actora y el fallecido se hayan conocido, incluso los emplazados han manifestado que su señor padre era una persona muy relacionada socialmente dado los importantes cargos que ocupaba en el medio social, ligado al derecho]; máxime, si dichas imágenes no tienen fecha cierta, por lo que es imposible conocer cuándo fueron tomadas. Por lo tanto, en lo que respecta a las tomas fotográficas, estas no generan la suficiente convicción en el juzgador para concluir que existió entre ellos una convivencia con apariencia de matrimonio, esto es, que hayan venido comportándose como si fuesen cónyuges, manteniendo una convivencia dirigida a cumplir los deberes y derechos de la institución matrimonial como tal, pues si ese hubiese sido el caso, se hubiesen aportado medios probatorios que acrediten actos de la vida cotidiana [propios de la vida común de toda pareja], que fácilmente podrían haberse probado con fotografías, correspondencia, etc.; lo cual no ha ocurrido.
Lea también: El reconocimiento legal de la «unión de hecho», por Ylliana Patricia Mimbela Cuadros
SENTENCIA DE VISTA: Revoco la sentencia de primera instancia (folios mil doscientos siete), reformándola la declaro fundada la demanda reconocimiento de unión de hecho, bajo los siguientes argumentos: Las fotografías en las que indica que se encuentran en el domicilio ubicado en calle Manuel Arteaga N° 397-Urbanización Los Parques de Chiclayo, como, por ejemplo, la fotografía inferior de folios cincuenta y seis, las dos fotografías superior de folios cincuenta y nueve, las dos fotografías de folios sesenta, y la fotografía de folio sesenta y uno, que no han sido cuestionadas por las demandadas y que, incluso, también allí se encuentran precisamente en el domicilio ubicado en calle Manuel Arteaga N° 397-Urbanización Los Parques de Chiclayo; sobre todo, en la fotografía de folio sesenta y cinco, en la parte inferior, donde parece que don Benjamín Padilla Bazán se encuentra sin camisa al lado de la demandante; todo esto demuestra que, en efecto, una vez que terminaron su relación convivencial en el domicilio de jirón Tarma N° 119 en la ciudad de Lima, pasaron a vivir en la calle Manuel Arteaga N° 397-Urbanización Los Parques de Chiclayo, donde continuaron su hogar conyugal; en el cual, incluso, han aparecido en las escenas fotográficas, las demandadas; por lo tanto, hemos de concluir que existe un hogar convivencial, tanto el que se llevó a cabo en la ciudad de Lima, como el de la ciudad de Chiclayo. Los testigos Ana Elizabeth Rojas Espino, Lorenzo Campos Carrasco, Luis Alberto Neciosup Salcedo, Milton Morales de la Cruz y Pedro Julio Yampofe Calvalle han señalado, cada uno de ellos, que conocen la relación convivencial entre la demandante y don Benjamín Padilla Bazán; sobre todo, Ana Elizabeth Rojas Espino, que es un familiar de la demandante y precisó que la misma ha tenido una relación con el causante cuando este era casado y después han continuado con la referida relación cuando Benjamín Padilla Bazán enviudó. Por su parte, Lorenzo Campos Carrasco, que no es un familiar como el caso anterior, sino que es una persona que conocía a la demandante y a su conviviente, señaló que, incluso, don Benjamín Padilla Bazán presentó a la señora Clara Hortensia Mosquera Rojas como su esposa. En el mismo sentido, Luis Alberto Neciosup Salcedo señala que si bien «no le consta directamente actos de convivencia, ha presenciado actos propios de una pareja, que solo ha sido en épocas de la universidad y que conoce incluso la casa de los convivientes». Por su parte, Milton Morales de la Cruz y Pedro Julio Yampufe Calvalle, también confirman haber conocido a don Benjamín Padilla Bazán y a la demandante en relaciones convivenciales. En ese sentido, sí son relevantes las testimoniales y las declaraciones juradas de folios cuarenta y dos de María Salomé Pulache Ayala y Reynaldo García Bazán, que acreditan que, efectivamente, existió una relación convivencial entre Benjamín Padilla Bazán y Clara Hortencia Mosquera Rojas. En cuanto a la notoriedad, debe indicarse que las pruebas aportadas en el proceso, como las fotografías en las cuales aparecen como una pareja convivencial, en compañía incluso de los demandados, hijos de don Benjamín Padilla Bazán, fluyen además, las comunicaciones dirigidas a Benjamín Padilla Bazán en la dirección, tanto de Lima como la de Chiclayo, lo cual hace que esa relación haya sido pública y no oculta; en ese sentido debe declararse que, en verdad, existió una unión de hecho perfecta entre la demandante y Benjamín Padilla Bazán.
[Continúa…]
Descargue aquí en PDF la jurisprudencia civil