Unión de hecho no declarada judicialmente no justifica posesión en inmueble adjudicado a exconviviente [Casación 2799-2015, Del Santa]

Fundamento destacado: SÉTIMO.- Que, en materia casatoria no corresponde a esta Sala Suprema analizar las conclusiones a las que llegan las instancias de mérito sobre cuestiones de hecho, ni las relativas a la valoración de la prueba examinada en instancia; sin embargo, es factible el control casatorio tratándose de la Vulneración al Debido Proceso al no haberse analizado debidamente si le era aplicable a la demandada el artículo 5 de la Constitución Política del Perú, luego de verificarse anteladamente si se encontraba acreditada su convivencia con Lucio Ricaldi Hurtado y como consecuencia de ello tener justificada su posesión partiendo de la premisa de que la demandada sustenta su derecho de posesión en mérito al derecho de adjudicación que tendría su conviviente causante.

OCTAVO.- Que, en ese sentido, la instancia de mérito debe tener en cuenta que el tema de la convivencia no debe ser dilucidado en este proceso cuya materia es de Desalojo por Ocupación Precaria y se tramita en la vía sumarísima; sino que, como dijéramos precedentemente, debe haberse declarado anteladamente y ello corresponde ser verificado por el Colegiado de Vista a los efectos de estimar o desestimar la demanda. –


SUMILLA: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. La figura jurídica de la convivencia no es un tema que deba ser dilucidado en este proceso, cuya materia es de desalojo en vía sumarísima, sino resulta necesario una declaración antelada para poder determinar si la demandada tiene justificada su posesión partiendo de la premisa de que ésta sustenta su derecho en mérito al derecho de adjudicación que habría tenido su conviviente causante.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 2799-2015, Del Santa

Lima, diecisiete de junio de dos mil dieciséis.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la presente causa número dos mil setecientos noventa y nueve – dos mil quince, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima – Hidrandina a fojas trescientos veintidós, contra la sentencia de vista de fojas doscientos noventa y nueve, de fecha doce de marzo de dos mil quince, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que revoca la sentencia apelada contenida en la Resolución número trece, de fojas doscientos setenta y uno, de fecha treinta de julio de dos mil catorce, que declara improcedente la demanda de Desalojo por Ocupación Precaria; y reformándola declararon infundada la misma; en el proceso seguido por la Empresa Regional de Servicio Público de ElectricidadElectronorte Medio Sociedad Anónima – Hidrandina contra Zoila Enedina Solís Privat, sobre Desalojo por Ocupación Precaria.

2. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Por Resolución de fecha veintidós de octubre de dos mil quince, corriente a fojas treinta y uno del cuaderno de casación, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de su propósito, por las causales denunciadas de:

2.1. Infracción normativa de derecho material del artículo 326 del Código Civil.

2.2. Interpretación errónea de una norma de derecho material del artículo 911 del Código Civil.

2.3. Contravención de las normas que garantizan el Derecho a un Debido Proceso del artículo 5 de la Constitución Política del Perú.

3. ANTECEDENTES:

Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por la empresa recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso:

3.1. Con fecha veintidós de julio de dos mil trece, a fojas cuarenta y cuatro, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima – Hidrandina, solicita que se le restituya el bien inmueble ubicado en la Urbanización La Caleta, Manzana T, Lote 03 (Los Fresnos 9A-6) de la ciudad de Chimbote, con un área de doscientos sesenta punto diez metros cuadrados (260.10 m2), inscrito en la Partida Registral número 02000674 del Registro de Propiedad  Inmueble de la Oficina Registral de la referida ciudad, el mismo que se encuentra en posesión de Zoila Enedina Solís Privat. Argumenta su pedido en los siguientes motivos: I) La demandada viene ocupando y ejerciendo la posesión en forma precaria, sobre el bien materia de litis, de propiedad de la empresa demandante, desde que en vida fue Lucio Ricaldi Hurtado, quien laboró para la empresa demandante hasta febrero de mil novecientos noventa y nueve; II) Al haber cesado su condición de trabajador de la empresa demandante carece de justo título para que continúe en posesión del bien inmueble, teniendo en tal sentido la condición de precaria; y III) Lucio Ricaldi Hurtado interpuso una acción de cumplimiento (Expediente número 1956-2005) y una acción contenciosa administrativa (Expediente número 3360-2007), ambos tramitados ante el Primer Juzgado Civil y vencidos a favor de la empresa demandante.

3.2. Mediante escrito de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, a fojas ciento noventa y ocho, la demandada Zoila Enedina Solís Privat contesta la demanda bajo los siguientes términos: I) La empresa demandante aduce que la demandada viene ejerciendo la posesión del inmueble sub litis en forma precaria; sin embargo, después se contradice cuando señala que la misma fue entregada como condición de trabajo a su finado ex conviviente Lucio Ricaldi Hurtado; II) La demandada tiene la condición de concubina supérstite de Lucio Ricaldi Hurtado, ex-trabajador de la empresa demandante, con quien ha mantenido una relación convivencial por más de treinta (30) años; III) El veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, la empresa demandante le informa a su finado conviviente Lucio Ricaldi Hurtado que tiene la oferta de venta del bien materia de litis, el cual aceptó esta oferta, pero por motivos que se desconocen la empresa demandante no cumplió con el procedimiento de venta y en forma arbitraria me solicitó que desocupara su bien; y IV) Posterior a ello la empresa demandante le solicitó que presente una serie de documentación que acredite su posesión, la cual cumplió pero esta hizo caso omiso y reiteró su pedido sobre desocupar el bien, motivo por el cual se ha entablado una demanda contenciosa administrativa.

3.3. Por sentencia de primera instancia, de fecha treinta de julio de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos setenta y uno, el Tercer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, declara improcedente la demanda de Desalojo por Ocupación Precaria argumentando que la demandada sí cuenta con un título válido para oponerse al desalojo, que vienen a ser las disposiciones de la Ley número 27004, así como la autorización que le otorga la demandante al conviviente de la demandada Lucio Ricaldi Hurtado, el derecho preferente de venta sobre el inmueble materia de litis, por tanto al existir una situación que justifique la posesión de la demandada no se configuraría la posesión precaria.

3.4. Elevada la Sentencia en apelación, el Ad quem, por sentencia de vista de fecha doce de marzo de dos mil quince, obrante a fojas doscientos noventa y nueve, revoca la sentencia materia de apelación, contenida en la Resolución número trece, de fecha treinta de julio de dos mil catorce, que declaró improcedente la demanda de Desalojo por Ocupación Precaria; y reformándola, declararon infundada la misma; tras considerar lo siguiente: I) No se fijó como punto controvertido el determinar la calidad de conviviente de la demandada; II) Si bien no existe Declaración Judicial de Convivencia de la demandada con el difunto Lucio Ricaldi Hurtado, existen otros documentos que acreditan la convivencia, como son las partidas de nacimientos de sus hijos, así como la de defunción del referido difunto; y III) El artículo 1 de la Ley número 27004, autoriza a la  demandante la adjudicación en venta directa de los bienes inmuebles de su propiedad de uso no operativo a favor de los trabajadores o extrabajadores, sus cónyuges o sus convivientes, con derecho al régimen de gananciales que ocupan estos inmuebles, por lo que le corresponde a la demandada adjudicarse del bien materia de litis que en su oportunidad la demandante le ofreció a su conviviente Lucio Ricaldi Hurtado y que este aceptó, siendo la demandada continuadora de los derechos de su conviviente.

4. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: 

PRIMERO.- Que, mediante la pretensión de Desalojo por Ocupación Precaria se deberá establecer si la parte demandante ha acreditado su derecho a la restitución del bien inmueble, y respecto al demandado, si tiene un título que justifica su posesión. En consecuencia, para que prospere la acción de desalojo por esta causal se requiere la concurrencia inexorable de los siguientes presupuestos: I) Que, el actor acredite su derecho a la restitución del bien al tener la condición de propietario de éste o encontrarse dentro de alguno de los supuestos contenidos en el artículo 586 del Código Procesal Civil, que legitima a interponer la presente demanda al arrendador, el administrador y todo aquel que, salvo lo dispuesto en el artículo 598 del precitado Código, considere tener derecho a la restitución de un predio; II) Que, no exista vínculo contractual alguno entre demandante y demandado; III) Que, haya ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien inmueble por la parte demandada; y IV) Que, ante la existencia de título que justifique la posesión del emplazado ésta resulte ineficaz, es decir, que la posesión sea ilegítima, que no se ajuste a derecho y, concretamente, que se ejerza bajo alguno de los siguientes supuestos: a) Que el título con el que se cuenta sea nulo, haya quedado resuelto o hubiese fenecido; b) Que se adquiere de aquel que no tenía derecho a  poseer el bien; y c) Que se adquiera de aquél que teniendo derecho a la posesión, se encontraba impedido de transmitirlo.

SEGUNDO.- Que, en el presente caso, la demandante Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima – Hidrandina, pretende la restitución del inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización La Caleta Manzana T, Lote 3 (Los Fresnos 9A-6) de la Ciudad de Chimbote.

[Continúa…]

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