Fundamentos destacados: 15. Este principio está reconocido por el inciso 1 del artículo 139° de la Constitución, que prescribe que: «No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de lo arbitral y lo militar. No hay proceso judicial por comisión o delegación».
Conceptualmente, la unidad afirma la propiedad de todo ente, en virtud de lo cual no puede dividirse ni separarse sin que su esencia se destruya o altere. En atención a ello, la Constitución ha establecido, como regla general, que corresponde al Poder Judicial el avocamiento único y singular del estudio y solución de los diversos tipos de conflictos jurídicos. Enrique Álvarez Conde [Curso de Derecho Constitucional. Vol. II Madrid: Tecnos, 2000, pág. 245] expone que: «El principio de unidad jurisdiccional es una consecuencia del principio de división de poderes […]». De allí que, como veremos más adelante, genere las manifestaciones de exclusividad y de asiento de la organización y funcionamiento de la administración de justicia.
16. La unidad ha de ser comprendida, en principio, como la negación de la idea de la fragmentación jurisdiccional; y esto porque, por motivaciones derivadas de la esencia, carácter y calidad de la función de dirimir en los conflictos interindividuales de contenido estrictamente jurídico, se hace patente la necesidad, dentro de lo razonable, de asegurar la individualidad y unidad de dicho atributo soberano a favor del Poder Judicial.
EXP. N.º 0023-2003-AI/TC
LIMA
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra los artículos II y III del Título Preliminar del Decreto N.° Ley 23201, Ley Orgánica de Justicia Militar; el primer y segundo párrafo del artículo 374°; el cuarto y quinto párrafo del artículo 375°, y los artículos 269°, 378° y 387° del Decreto Ley N.° 23214, Código de Justicia Militar; la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 27860, del Ministerio de Defensa, en la parte referida al Consejo Supremo de Justicia Militar; así como el segundo y último párrafo del artículo 6°, los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 7°, el segundo párrafo del artículo 8°, los incisos 1), 6) 14), 15), 19) Y 20) del artículo 12°, el inciso 2) del artículo 14°, el primer y segundo párrafo del artículo 22°, el primer y tercer párrafo del artículo 23°, el segundo, cuarto y quinto párrafo del artículo 31 0, el segundo párrafo del artículo 32°, los literales a), b) y c) del artículo 65°, el segundo párrafo del artículo 75° y los artículos 15°, 38°, 62°, 63°, 65°, 66°, 67°, 69° y 81° de la mencionada Ley Orgánica de la Justicia Militar.
ANTECEDENTES
La demandante cuestiona la constitucionalidad de determinados artículos del Decreto Ley N.° 23201, Ley Orgánica de Justicia Militar (en adelante LOJM); del Decreto Ley N.º 23214, Código de Justicia Militar (en adelante CJM); y de la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 27860, Ley del Ministerio de Defensa, por considerar que afectan los principios de exclusividad y de inamovilidad, y de exclusiva protección de los bienes jurídicos; la garantía de independencia; la autonomía constitucional del Ministerio Público; y los derechos fundamentales de acceso a jueces y tribunales imparciales e independientes, de defensa y de igualdad.
Argumentos de la Defensoría del Pueblo
La demandante sostiene que el primer párrafo del artículo II del Título Preliminar de la OJM vulnera el marco constitucional que legitima el recurso al Derecho Penal, contemplado en los artículos 43°, 44°, 45 ° y 200° de la Constitución, debido a que establece que los Tribunales de la Justicia Militar están encargados de mantener, en las Fuerzas Armadas y en la Policía, la «moralidad», el «orden» y la «disciplina», reprimiéndose el quebrantamiento de ellos en los casos previstos por ley. Agrega que estas tres categorías, además de ser etéreas y sin un contenido material concreto, no cuentan con respaldo constitucional, ya sea porque aluden a conductas carentes de dañosidad social, como el caso de la «moralidad», o porque no se justifican desde la exigencias de subsidiariedad y fragmentación, como el caso del «orden» y la «disciplina».
Asimismo, refieren que el artículo 269 del CJM contraviene los principios de exclusiva protección de bienes jurídicos y de dignidad de la persona, así como la cláusula de igualdad, por reprimir las prácticas homosexuales entre militares, aun cuando éstas se realicen fuera de un local militar.
Respecto de los principios propios de la unidad jurisdiccional, consagrados, fundamentalmente, en los artículos 139° y 146° de la Constitución, aduce que también son aplicables en el ámbito de la jurisdicción militar, toda vez que la jurisdicción en un Estado es única e indivisible, aun cuando no forme parte del Poder Judicial. Afirma, que: «(…) no es posible sostener la existencia de distintas o varias jurisdicciones, sino simplemente de manifestaciones de la misma en función de la competencia de los órganos, todos ellos sometidos a principios y garantías comunes (…)», y que ello no implica desconocer o negar la posibilidad de que algunas garantías integrantes del principio de unidad jurisdiccional puedan ser aplicadas con matices o modulaciones razonables y justificadas en el ámbito de la justicia castrense, pero que en ningún caso puede admitirse su desconocimiento o la afectación de su esencia.
[Continúa…]

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