Fundamentos destacados: 71. Al respecto, a partir de la revisión del expediente administrativo allegado por la UNP, la Sala observa que este contiene múltiples copias de las publicaciones periodísticas realizadas por el accionante en diferentes medios de comunicación independientes. De ello, se advierte que, el señor Alejandro dedicaba su oficio como periodista a investigar sobre hechos relacionados con extorsiones; mafias al interior del proceso de producción y comercialización de productos agrícolas; hechos de relacionados con extorsiones; mafias al interior del proceso de producción y comercialización de productos agrícolas; hechos de corrupción; y presencia de grupos armados al margen de la ley en el municipio de Las Flores. Por lo tanto, resulta extraño que la UNP no haya valorado dichas circunstancias y, con fundamento en ello, haya determinado algún grado de incidencia en el nivel de riesgo que afronta el accionante en atención a su perfil como periodista.
72. Sobre ello, la FLIP señaló que “existe una falta de conocimiento de los funcionarios de la UNP sobre la naturaleza y dinámicas del ejercicio periodístico, y las nuevas formas de ejercerlo, esto ha ocasionado que se desestimen los riesgos o no se tomen medidas apropiadas que respondan a las situaciones reportadas” [73].
73. Adicionalmente, la valoración de riesgo no incluyó elementos de contexto regional o local que resultaban relevantes y, en esa medida, debieron ser objeto de análisis. Entre estos aspectos, se encuentra: (i) la situación del departamento de Esmeraldas como una zona de alto riesgo para la población civil, como lo informó la Defensoría del Pueblo a través de la Alerta Temprana No. 046 de 2020; (ii) la existencia de, al menos, un caso reciente de homicidio en contra de un periodista local ocurrido en el año 2021 en Las Flores; y (iii) amenazas contra periodistas y comunicadores en la región, entre los años 2020 y 2022, reportadas por diferentes entidades como la Defensoría del Pueblo y la FLIP. En concreto, la Defensoría del Pueblo comunicó que entre el 2021 y 2022, se presentaron 7 casos de periodistas amenazados en la zona[74].
74. Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que la UNP omitió a su deber de valorar en debida forma el perfil del periodista, el contexto en el cual ejerce su profesión y el contenido de la información u opinión que difunde, como elementos relevantes para valorar el riesgo al cual podría estar sometido y, en consecuencia, su obligación de motivar su posición en relación con ello. En efecto, en cuanto al perfil, la Sala observa que el accionante es un periodista regional que desempeña sus funciones en medios independientes. Adicionalmente, salta a la vista que la información que divulga está relacionada con acontecimientos relevantes que suceden en el municipio de Las Flores. Por su parte, respecto del contexto local y regional, se reitera lo señalado en los anteriores fundamentos jurídicos respecto de las condiciones de seguridad para el ejercicio del oficio de periodista en el departamento del Esmeraldas.
75. En consecuencia, esta Corporación estima que la UNP desconoció los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y al debido proceso del actor al haber omitido la valoración de los elementos relevantes que se encuentran asociados con la labor periodística ejercida por este.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
Sentencia T-040 de 2023
Referencia: expediente T-8.973.779.
Acción de tutela presentada por Alejandro contra la Unidad Nacional de Protección (UNP).
Magistrado sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Natalia Ángel Cabo y los Magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
ADVERTENCIA PRELIMINAR
En el presente caso se estudiará la situación de un periodista que fue víctima de amenazas y hostigamientos contra su vida e integridad física, al igual que su familia, por lo que, como medida de protección a la intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicación, el nombre del accionante, el de sus familiares, así como los datos e informaciones que permitan conocer su identidad y establecer su ubicación. En estas circunstancias, el magistrado sustanciador emitirá dos copias de esta providencia. En aquella que se publique, se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva y la otra versión solo estará destinada a integrar el expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones allí proferidas, sin ignorar que sobre este expediente recae estricta reserva[1].
I. ANTECEDENTES
El señor Alejandro[2] instauró acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección -en adelante, UNP-, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, al debido proceso y a la libertad de expresión, y que se ordene a la accionada realizar el estudio correspondiente al análisis de su nivel de riesgo “teniendo en consideración los hechos y criterios que no fueron analizados en el último estudio realizado”[3]. Lo anterior, con base en los siguientes:
Hechos[4]
- El accionante informó que es periodista hace más de 20 años y ejerce su oficio en el municipio de Las Flores lugar en el cual desarrolla trabajos de investigación y reportería en temas relacionados con: (i) grupos armados ilegales, (ii) la gestión de la administración local, (iii) hechos de corrupción, y (iv) problemas de orden público.
- Refirió que, a través de la red social de Facebook, ha recibido amenazas contra su vida e integridad personal, específicamente, los días 18 de mayo y 3 de diciembre de 2021 desde perfiles desconocidos[5].
- Indicó que el 6 de diciembre de 2021, la Fundación para la Libertad de Prensa -en adelante, FLIP- denunció dichas amenazas ante la UNP con el fin de que se le brindara medidas dirigidas a proteger su vida e integridad física[6].
- Manifestó que el 18 de marzo de 2022, luego de haber publicado una nota periodística sobre actos relacionados con extorsiones en el municipio de Las Flores y otros hechos delictivos, recibió una llamada por parte de una persona desconocida, quien le exigió que eliminara dicha publicación. Sostuvo que al día siguiente recibió una llamada similar, por lo que procedió a eliminar la nota publicada en el sitio web[7].
- Señaló que el 23 de mayo de 2022, la UNP le notificó la Resolución No. 3152 del 25 de abril de 2022, mediante la cual, dicha entidad “le negó el otorgamiento de medidas de protección”, luego de concluir que su nivel de riesgo es ordinario, porque “según se evidenció en las labores de campo y en el relato del evaluado, los hechos manifestados en su contra solo han sido corroborados por la versión propia del evaluado y no por alguna autoridad, así mismo, no se evidenció que el evaluado realice pronunciamiento de gran relevancia que tengan relación a hechos de corrupción u otro tipo”[8]. El 27 de mayo de 2022, el accionante presentó recurso de reposición contra dicha decisión[9].
[Continúa…]
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[1] Con fundamento en la Circular Interna N.º 10 de 2022 de la Corte Constitucional y los artículos 62 del Acuerdo 02 de 2015 y 21 de la Ley 1712 de 2014.
[2] Con el propósito de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la seguridad y a la intimidad del accionante, la Sala decidió adoptar un nombre ficticio para referirse al actor. Ello, de conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política y el artículo 62 del Acuerdo No. 2 de 2015 de la Corte Constitucional.
[3] Expediente digital. Archivo 001Escritodetutela.pdf. Folio 15.
[4] Expediente digital. Archivo 001Escritodetutela.pdf. Folios 1-39.
[5] Expediente digital. Archivo 001Escritodetutela.pdf. Folio 1.
[6] Expediente digital. Archivo 001Escritodetutela.pdf. Folio 2.
[7] Expediente digital. Archivo 001Escritodetutela.pdf. Folio 2.
[8] De acuerdo con la Resolución No. 3152 de 2022 proferida por la UNP. Expediente digital. Archivo 001Escritodetutela.pdf. Folio 23.
[9] Expediente digital. Archivo 001Escritodetutela.pdf. Folio 2.
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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